REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000134

Juez Temporal Juicio N° 4: Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Escabino Titular N° 1: Yurismawa Bolívar

Escabino Titular N° 2: Olga Castejon

Secretaria: Abg. Zoraida Jiménez.

Fiscal Segunda del
Ministerio Público: Abog. Elida Vargas Fuenmayor

Acusado: Angel Oswaldo Díaz

Defensor: Abogado Víctor Abraham Iglesias

Víctima: Salvatore Incardona Querales y
el Orden Público

Delitos: Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos: 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.


Se inicio el presente juicio en fecha 23 de Agosto de 2004, en la presente causa seguida en contra del acusado: ANGEL OSWALDO DIAZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-1983, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.944.664, soltero, Carpintero, quinto grado de educación primaria, hijo de Oswaldo Samora (v) y de Ramona Díaz (v), residenciado en la calle 2 y 3 casa N° 27 del Barrio Bella Vista 1, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en el proceso por el Defensor Público Abogado Víctor Abraham Iglesias, y a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdesm, cometidos en perjuicio del ciudadano SALVATORE INCARDONA QUERALES y EL ORDEN PUBLICO; hechos que le son imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Dicho juicio es suspendido conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminado en fecha 24 de Agosto de 2004; leyéndose en esa oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sentencia integra se dicta de la manera que sigue.

Hechos y Circunstancias objeto del proceso


Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano ANGEL OSWALDO DIAZ, 19 años de edad, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.944.664, soltero, carpintero, quinto grado de educación primaria, hijo de Oswaldo Samora (v) y de Ramona Díaz (v), residenciado en la calle 2 y 3 casa N° 27 del Barrio Bella Vista 1, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdesm, en perjuicio del ciudadano SALVATORE INCARDONA QUERALES y EL ORDEN PUBLICO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre del año 2002, cuando siendo las 8 horas de la mañana detrás del Liceo Páez, Calle 35 con 36, Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano SALVATORE INCARDONA QUERALES, se desplazaba en su bicicleta montañera, color amarillo, rin 24, serial N° 296903, fue interceptado por el acusado Angel Oswaldo Dïaz, quien venía acompañado con otra persona aún sin identificar y mediante amenaza con arma de fuego (revólver) lo obligó a que le hiciera entrega de la referida bicicleta y el celular, dándose a la fuga en la referida bicicleta. A los pocos minutos pasa una comisión policial integrada por los funcionarios Dionisio Linárez y Jesús Antonio Sánchez, adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez” y al ser informados procedieron a realizar un patrullaje por la zona y a la altura del Barrio Páez específicamente en la Avenida 5, con Calle 8, observaron a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta color amarillo, y la otra verde, y al darle la voz de alto trataron de darse a la fuga salieron corriendo uno por cada lado y al seguirlos se le dio captura al mencionado acusado, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revólver, y la bicicleta amarilla objeto del robo; ofrece los medios de pruebas admitidos en su oportunidad y por último solicita el formal enjuiciamiento del acusado.


Por su parte el defensor público, Abog. Abraham Iglesias señaló que rechaza la exposición de la fiscalía en virtud de que a través del debate se va a demostrar la inocencia de su defendido; Recalcó a los escabinos la importancia de verificar en el debate todas y cada una de las circunstancias apuntadas por la representación Fiscal, en especial a quien fue la persona que apuntó el arma en contra de la víctima; Solicita que luego de desarrollado el debate se dicte sentencia absolutoria.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los puntos a que se refiere el contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz no declarar.

Posteriormente se procede a la recepción de las pruebas, iniciándose con la declaración de la víctima ciudadano Salvatore Incardona Querales, titular de la cédula de identidad Nº 9.839.653, quien señaló que: “yo estaba en casa de un señor para un asunto de un trabajo y cuando estaba saliendo aparecieron 2 personas para robarme y me dijeron que les diera la bicicleta y el celular, yo les decía que no le daba el celular porque el lo necesitaba, pero siempre echando para atrás, luego agarraron la bicicleta y se fueron; ahí pasa como al minuto unos policías y les dije, ellos se fueron y capturaron a uno de ellos, el otro se fue a la fuga. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló que: la persona que está presente es uno de los que lo robó; Que los hechos ocurrieron de 8 a 8:05 de la mañana; Que en ese momento estaba sólo; Que la bicicleta era una de color amarillo; Que eran dos las personas que lo atracaron; Que ambos andaban a pie; Que le quitaron sólo la bicicleta más no el celular; Que el presente se llevó la bicicleta; Que los policias fueron solos a buscar a las personas, él no los acompañó y que lo trajeron al poco tiempo; Que los policias eran unos motorizados; que cuando los vió les dijo que lo robaron; y los policías recuperaron dos bicicletas y un revólver con balas. A preguntas formuladas por el Defensor contestó: Que para el momento de los hechos la personas se desplazaban a pie; que le quitaron solamente la bicicleta pero además le pedían el celular; que no recuerda las características del que lo apuntaba porque eso fue hace dos años. A preguntas formuladas por este Juzgador respondió: Que eso fue hace dos años; que en el lugar de los hechos habían muchas personas; que él le avisó a dos funcionarios motorizados; que no conoce mucho de armas.

A este testigo, quien es la víctima en el presente caso, este Tribunal le otorga plena credibilidad a su dicho, en virtud de que durante su declaración fue seguro tanto en su dicho como en las respuestas que le fueran formuladas, por ello su declaración será valorada en su totalidad.

Luego se escucha la declaración del agente de la Policía del Estado Portuguesa, ciudadano José Dionisio Linárez Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° 9.560.069, quien entre otras cosas señaló: Que ese fue un día como a las ocho de la mañana cuando estaban de patrullaje por el Liceo Páez, y los llamó un ciudadano y les señaló que dos sujetos armados le habían quitado una bicicleta amarilla tipo montañera, e inmediatamente procedieron a realizar un patrullaje y en las inmediaciones del Barrio Páez vieron a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima; que le dieron voz de alto y salieron corriendo por lo que lo siguieron dándole captura a uno de ellos, quien cargaba la bicicleta montañera color amarillo y a quien se le quitó de encima un revólver 38. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal señaló Que el ciudadano les avisó detrás del Liceo Páez y la detención fue en el Barrio Páez; que el civil lo paró y le dio el color de la bicicleta; que a la persona a la cual le decomisó el revolver y la bicicleta es el ciudadano presente; que el procedimiento fue rápido, que no pasaron ni quince minutos; que para el momento del procedimiento se encontraba en compañía del Distinguido Jesús Sánchez; que después de la detención pidieron refuerzo por radio para lograr el traslado hasta el Comando; que luego del procedimiento la víctima les manifestó que el detenido era uno de los que lo había robado; que durante el procedimiento recuperaron dos bicicletas, una amarilla y otra que no sabe de quien era, pero que cargaba el otro ciudadano que se dio a la fuga. A preguntas formulada por el Defensor Público señaló: Que a ellos les avisaron detrás del Liceo Páez; que la detención se logró en Barrio Páez; que existen como dos o tres kilómetros entre esos puntos; que detuvo sólo a una persona a quien se le decomisó el revolver y la bicicleta; que el otro soltó la bicicleta y saltó una pared dándose a la fuga. A preguntas formuladas por la escabino N° 2 respondió: Señaló que no logró fijar las características fisionómicas del otro ciudadano. A preguntas formuladas por este Juzgado respondió: Que entre el sitio donde estaba la víctima y el de la detención existen varias cuadras; que la velocidad promedio al momento de realizar una detención en una moto son de cuarenta a sesenta kilómetros por hora; que el procedimiento duró de diez a quince minutos; que el acusado no opuso resistencia al arresto.

Al escuchar la declaración de este funcionario policial, este Tribunal considera que debe valorarse en su totalidad la declaración del funcionario en virtud de que fue seguro en su dicho y en las respuestas dadas a las preguntas por las partes, aunado al hecho de que es coincidente con la versión expuesta por la víctima, por ello a los objetos de la sentencia se le otorga pleno valor probatorio.


Luego se escucha la declaración del Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, ciudadano Jesús Antonio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.641.638, quien señaló: Que ese día estaba en compañía del Cabo Dionisio Linarez y a la altura del Liceo Páez los detuvo la víctima, señalándole que dos sujetos con armas de fuego lo despojaron de su bicicleta montañera, por lo que procede a realizar el respectivo patrullaje; que a la altura del Barrio Páez avistan a los sujetos con una bicicleta con las mismas características de la señalada por la víctima; que le dan la voz de alto y los ciudadanos tratan de darse a la fuga, logrando detener a la persona que se encuentra en la sala; que a este se le decomisó a la altura de la cintura un revólver calibre 38, con seis balas sin percutar; que luego llamaron a la unidad para realizar el traslado del detenido hasta el Comando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal señaló: Que la víctima la avistaron detrás del Liceo Páez; que ese día estaban haciendo patrullaje de rutina; que cuando vieron a los ciudadanos y le dieron la voz de alto estos soltaron las bicicletas y trataron de huir; que el arma se la decomisaron al ciudadano en la cintura; que la bicicleta decomisada al acusado era una montañera rin 24, de color amarillo; que al otro no lo pudieron detener; que luego de la detención llegó la víctima. A preguntas formuladas por el Defensor señaló: Que entre el lugar donde estaba la víctima y el de la detención hay una distancia como de tres kilómetros; que él estaba en compañía de Dionisio Linárez; que el procedimiento fue de 8:30 a 9:00 de la mañana; que le decomisaron el revólver; que el revólver decomisado era un 38 con seis cartuchos sin percutir. Luego, en la segunda audiencia se le puso de manifiesto al ciudadano Jesús Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.641.638 el arma decomisada en el procedimiento, por solicitud fiscal, luego la misma realiza preguntas a lo que éste contestó: Que ese era el arma recuperada, y que esa arma fue decomisada al acusado presente. Posteriormente concedido el derecho de preguntas al Defensor Público, éste lo interroga a lo que el funcionario contestó: Que ese era el arma incautada; que lo recuerda porque el serial termina en 418 y el serial de la cacha en 540; que ese día le quitaron la empuñadura al arma y dentro decía SERTECA, una empresa de Vigilancia.


La declaración de este funcionario policial al concatenarse con la declaración de los testigos que le precedieron dieron el convencimiento del Tribunal que su versión es coincidente con éstas por lo que merece por parte de estos juzgadores pleno valor al momento de resolver el presente caso.

En este estado, se hizo referencia a las estipulaciones a las cuales llegaron las partes, según se evidencia del auto de Apertura a Juicio de fecha 07 de Noviembre del año 2002, referidas a los Avalúos Reales N° 840 y 841, de fechas 30 de Septiembre del año 2002, suscrita por los Expertos Danny José Díaz y Orlando José Pereira, en las que: En la primera de las mencionadas se evidencia la existencia física de un vehículo clase bicicleta sin marca aparente, tipo montañera, rin 26, color verde, serial 4400, en estado original, con un valor comercial de Bs. 40.000,oo; y en la segunda, se deja constancia de la existencia legal de un vehículo clase bicicleta sin marca aparente, tipo montañera, rin 24, color amarillo, serial 296903, en estado original, con un valor comercial de Bs. 40.000,oo. Señalándose a las partes que la existencia de dichos vehículos quedan suficientemente acreditados en la verificación del presente acto.

A las experticias mencionadas por haber sido objeto de estipulación y estar ajustadas a ley se les otorga pleno valor probatorio para los efectos del juicio.

Posteriormente se escucha la declaración el Experto Gildardo Heberto Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 4.993.082, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se refirió a la Experticia N° 9700058630, de fecha 17 de Septiembre del 2002, quien señaló que la misma se realizó a un arma de fuego, marca SMITH &WESSON, Calibre 38, serial de cacha R91 C584540, serial de puente C584540, y serial de puente fijo 604018; que con esta arma se pueden disparar proyectiles los cuales pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; y que dicha experticia se practica con el objeto de dejar constancia física y características del arma. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal señaló: Que el arma que se le puso de manifiesto es la misma a la cual le realizó la Experticia. A preguntas formuladas por el Defensor Público señaló: Que a parte de la características señaladas anteriormente, no se encontró ninguna otra; que no encontró ninguna otra marca particular, que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento porque se hizo un disparo de prueba; que con la experticia realizada no se puede determinar la propiedad del arma. A preguntas formuladas por este Juzgador señaló: Que para realizar la experticia tuvo que desarmar el arma; que le quitaron la cacha porque en la tapa tiene otro serial.

A la declaración de este funcionario por presentarse seguro en su dicho y conocedor de los conocimientos técnicos requeridos para realizar la experticia practicada se le da pleno valor probatorio, a la totalidad de su dicho.

Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano Francisco Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.739.836, Agente Policial, quien señaló: Que él le prestó apoyo a los motorizados para trasladar al detenido y la evidencia desde el Barrio Páez hasta la Comandancia porque fueron requeridos por la Central de Radio; que en el procedimiento supuestamente se le incautó al detenido un revólver calibre 38. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal señaló: Que ellos se dirigieron al sitio para prestar refuerzos; que el detenido se encuentra presente en la sala; que aparte del detenido ellos trasladaron a la Comandancia una bicicleta color amarillo, rin 24. A preguntas formuladas por el Defensor señaló: Que su labor consistió en prestar ayuda para trasladar al detenido; que en el procedimiento recuperaron una bicicleta y un revólver 38; que el apoyo fue prestado a los agentes motorizados. A preguntas formuladas por este Juzgador señaló: Que el conocimiento de los hechos lo adquiere porque los motorizados le contaron; que la bicicleta detenida era de color amarillo; que el revólver fue llevado por los motorizados.


Este funcionario policial al momento de declarar se observó seguro en su dicho, lo que se corrobora al concatenarse con la declaración de los otros funcionarios aprehensores motivo por el cual se valora en su totalidad su declaración y se le otorga pleno valor probatorio.


Los restantes órganos de prueba no concurrieron al juicio, por lo que conforme al artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal se prescinde de estas pruebas.


Al realizar sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público señaló que quedaron suficientemente acreditados los hechos configurativos del delito tanto con la declaración de la víctima como con la declaración de los funcionarios policiales, ya que es claro que el ciudadano presente fue la persona que bajo amenaza de arma de fuego despojó a la víctima; que los elementos del delito de Robo Agravado y de Porte Ilícito de Armas están configurados y corroborados por cada una de las declaraciones; solicita por tanto se dicte sentencia Condenatoria en contra del acusado.

Por su parte el defensor público señaló que no comparte lo esgrimido por la Representación Fiscal, ya que la víctima señala que no recuerda quien fue la persona que lo apuntó y se contradice en cuanto a la distancia señalada entre el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión; recalca las contradicciones que a su modo de ver tuvieron el Experto y los funcionarios policiales; solicita se dicte sentencia Absolutoria.


Al ejercer su derecho a réplica la ciudadana Fiscal reseñó que no existía contradicción entre el Experto y los funcionarios policiales; ratificó su solicitud de sentencia condenatoria.


Al hacer uso de su derecho a réplica el ciudadano Defensor insistió en las contradicciones y ratificó su solicitud de que se dicte sentencia absolutoria.




Hechos que el tribunal estima acreditados y fundamentos
de hecho y de derecho de la decisión


Con la declaración de la Víctima, ciudadano Salvatore Incardona Querales, quien entre otras cosas señaló que: “… estaba en casa de un señor para un asunto de un trabajo y cuando estaba saliendo aparecieron 2 personas para robarme y me dijeron que les diera la bicicleta y el celular, yo les decía que no le daba el celular porque el lo necesitaba, pero siempre echando para atrás, luego agarraron la bicicleta y se fueron; ahí pasa como al minuto unos policías y les dije, ellos se fueron y capturaron a uno de ellos, el otro se fue a la fuga, …la persona que está presente es uno de los que lo robó; Que los hechos ocurrieron de 8 a 8:05 de la mañana; …Que la bicicleta era una de color amarillo; …Que eran dos las personas que lo atracaron; … Que le quitaron sólo la bicicleta más no el celular; Que el presente se llevó la bicicleta; … Que los policías fueron solos a buscar a las personas, él no los acompañó y que lo trajeron al poco tiempo; Que los policías eran unos motorizados; que cuando los vio les dijo que lo robaron; y los policías recuperaron dos bicicletas y un revólver con balas, …que le quitaron solamente la bicicleta pero además le pedían el celular; que no recuerda las características del que lo apuntaba porque eso fue hace dos años; …Que eso fue hace dos años. Concordado con la declaración del funcionario policial José Dionisio Linárez Valenzuela, quien entre otras cosas señaló:” Que ese fue un día como a las ocho de la mañana cuando estaban de patrullaje por el Liceo Páez, y los llamó un ciudadano y les señaló que dos sujetos armados le habían quitado una bicicleta amarilla tipo montañera, e inmediatamente procedieron a realizar un patrullaje y en las inmediaciones del Barrio Páez vieron a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima; que le dieron voz de alto y salieron corriendo por lo que lo siguieron dándole captura a uno de ellos, quien cargaba la bicicleta montañera color amarillo y a quien se le quitó de encima un revólver 38; …Que el ciudadano les avisó detrás del Liceo Páez y la detención fue en el Barrio Páez; que el civil lo paró y le dio el color de la bicicleta; que a la persona a la cual le decomisó el revolver y la bicicleta es el ciudadano presente; que el procedimiento fue rápido, que no pasaron ni quince minutos; que para el momento del procedimiento se encontraba en compañía del Distinguido Jesús Sánchez; que después de la detención pidieron refuerzo por radio para lograr el traslado hasta el Comando; que luego del procedimiento la víctima les manifestó que el detenido era uno de los que lo había robado; que durante el procedimiento recuperaron dos bicicletas, una amarilla y otra que no sabe de quien era, pero que cargaba el otro ciudadano que se dio a la fuga; …Que a ellos les avisaron detrás del Liceo Páez; que la detención se logró en Barrio Páez; que existen como dos o tres kilómetros entre esos puntos; que detuvo sólo a una persona a quien se le decomisó el revolver y la bicicleta; que el otro soltó la bicicleta y saltó una pared dándose a la fuga; …Que entre el sitio donde estaba la víctima y el de la detención existen varias cuadras; que la velocidad promedio al momento de realizar una detención en una moto son de cuarenta a sesenta kilómetros por hora; que el procedimiento duró de diez a quince minutos; que el acusado no opuso resistencia al arresto. Concatenado con la declaración del ciudadano Francisco Javier Rodríguez, Agente Policial, quien señaló: “Que él le prestó apoyo a los motorizados para trasladar al detenido y la evidencia desde el Barrio Páez hasta la Comandancia porque fueron requeridos por la Central de Radio; que en el procedimiento supuestamente se le incautó al detenido un revólver calibre 38. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal señaló: Que ellos se dirigieron al sitio para prestar refuerzos; que el detenido se encuentra presente en la sala; que aparte del detenido ellos trasladaron a la Comandancia una bicicleta color amarillo, rin 24; …Que su labor consistió en prestar ayuda para trasladar al detenido; que en el procedimiento recuperaron una bicicleta y un revólver 38; que el apoyo fue prestado a los agentes motorizados; ... Que la bicicleta detenida era de color amarillo; que el revólver fue llevado por los motorizados. Da el convencimiento a este tribunal mixto que quedaron acreditados los hechos configurativos de los delitos imputados esto es: Los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre del año 2002, cuando siendo las 8 horas de la mañana detrás del Liceo Páez, Calle 35 con 36, Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano SALVATORE INCARDONA QUERALES, se desplazaba en su bicicleta montañera, color amarillo, rin 24, serial N° 296903, fue interceptado por el acusado Ángel Oswaldo Díaz, quien venía acompañado con otra persona aún sin identificar y mediante amenaza con arma de fuego (revólver) lo obligó a que le hiciera entrega de la referida bicicleta y el celular, dándose a la fuga en la referida bicicleta. A los pocos minutos pasa una comisión policial integrada por los funcionarios Dionisio Linárez y Jesús Antonio Sánchez, adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez” y al ser informados procedieron a realizar un patrullaje por la zona y a la altura del Barrio Páez específicamente en la Avenida 5, con Calle 8, observaron a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta color amarillo, y la otra verde, y al darle la voz de alto trataron de darse a la fuga salieron corriendo uno por cada lado y al seguirlos se le dio captura al mencionado acusado, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revólver, y la bicicleta amarilla objeto del robo.

Así mimo considera este tribunal mixto que la autoría de los hechos antes narrados quedó claramente determinada cuando en su declaración los testigos señalaron:

La Víctima Salvatore Incardona Querales: “ … aparecieron 2 personas para robarme y me dijeron que les diera la bicicleta y el celular; … y capturaron a uno de ellos, el otro se fue a la fuga, …la persona que está presente es uno de los que lo robó;

El funcionario policial José Dionisio Linárez Valenzuela:” … los llamó un ciudadano y les señaló que dos sujetos armados le habían quitado una bicicleta amarilla tipo montañera, e inmediatamente procedieron a realizar un patrullaje y en las inmediaciones del Barrio Páez vieron a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima; … dándole captura a uno de ellos, quien cargaba la bicicleta montañera color amarillo y a quien se le quitó de encima un revólver 38; … que a la persona a la cual le decomisó el revolver y la bicicleta es el ciudadano presente;

Francisco Javier Rodríguez, Agente Policial, quien señaló: “… que el detenido se encuentra presente en la sala.”

Por otro lado quedó evidenciado la existencia física tanto del vehículo tipo bicicleta, objeto del robo como del revolver incautado al acusado.

La existencia de la bicicleta objeto del robo quedó plenamente acreditada al realizarse estipulaciones de las partes, por cuanto el avaluo Real N° 841, de fechas 30 de Septiembre del año 2002, suscrito por los Expertos Danny José Díaz y Orlando José Pereira, acreditan dicha circunstancia, al establecer en sus conclusiones se evidencia la existencia física y legal de un vehículo clase bicicleta sin marca aparente, tipo montañera, rin 24, color amarillo, serial 296903, en estado original, con un valor comercial de Bs. 40.000,oo.

La existencia del revolver incautado, quedó plenamente acreditado con la declaración del experto Gildardo Heberto Ramírez, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que la experticia se realizó a un arma de fuego, marca SMITH &WESSON, Calibre 38, serial de cacha R91 C584540, serial de puente C584540, y serial de puente fijo 604018; que con esta arma se pueden disparar proyectiles los cuales pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; y que dicha experticia se practica con el objeto de dejar constancia física y características del arma.

Todo lo anterior deja en convencimiento de este tribunal mixto que tanto los hechos como la existencia ha quedado plenamente evidenciada.

Ahora, acreditada como han sido los hechos y la existencia tanto del objeto del delito como del revolver es menester determinar la calificación que merecen los hechos delictivos. Al respecto se evidencia que los hechos encuadran en los tipos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdesm, cometidos en perjuicio del ciudadano SALVATORE INCARDONA QUERALES y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de que tal como se desprende de las declaraciones de los funcionarios aprehensores como de la víctima, el acusado, portando arma de fuego, la cual le fue incautada, despojó a la víctima de una bicicleta de su propiedad, en el modo como quedó expresado anteriormente, lo que encuadra claramente en la previsión del artículo 460 del Código Penal, específicamente por haber cometido el delito de robo a mano armada. Así mismo se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales José Dionisio Linárez Valenzuela y Francisco Javier Rodríguez, que al acusado se le decomisó un arma de fuego, lo que configura claramente el delito de porte ilícito de armas
Dispositiva

Por todas estas razones este Tribunal mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia condenatoria en contra de ANGEL OSWALDO DIAZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-1983, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.944.664, soltero, Carpintero, quinto grado de educación primaria, hijo de Oswaldo Samora (v) y de Ramona Díaz (v), residenciado en la calle 2 y 3 casa N° 27 del Barrio Bella Vista 1, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdesm, cometidos en perjuicio del ciudadano SALVATORE INCARDONA QUERALES y EL ORDEN PUBLICO.
De la pena
En consecuencia, este tribunal condena al mencionado acusado, suficientemente identificado a cumplir la pena de nueve años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal;
Pena que fue calculada de la forma siguiente: El termino medio entre los dos limites establecidos en el 460 del Código Penal es de doce (12) años presidio, luego, se aprecian las circunstancias atenuantes prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, esto es ser el reo menor de 21 años cuando cometió el delito y la buena conducta predelictual del acusado, en virtud de que no consta en actas lo contrario, por lo que aplicando la misma regla anterior la pena se establece bajando hasta el limite inferior esto es hasta 8 años presidio. Ahora, el termino medio entre los dos limites establecidos en el 278 del Código Penal es de tres (3) años de prisión, luego, se aprecian las circunstancias atenuantes prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, esto es ser el reo menor de 21 años cuando cometió el delito y la buena conducta predelictual del acusado, en virtud de que no consta en actas lo contrario, se establece bajando hasta el limite inferior esto es hasta 3 años prisión. Luego aplicando la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal se conmuta estableciéndose como pena por este delito 1 año de presidio. Posteriormente haciendo la sumatoria de ambas penas se establece como pena definitiva presidio por el lapso de nueve (09) años.

Se establece como fecha probable de finalización de la pena para el acusado, el 24 de Agosto de 2013.

De conformidad con el artículo 367 quinto aparte de Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida privativa de libertad del acusado.


Se impone como lugar provisional de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare.

Se condenan en costas al acusado.

En Acarigua, Estado Portuguesa, a los 26 días del mes de Agosto de 2004.
El Juez de Juicio

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Escabino titular N° 1

Yurismawa Bolívar
Escabino titular N° 2

Olga Castejon

La Secretaria

Abg. Zoraida Jiménez