REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000077
ASUNTO : PP11-P-2002-000077
JUEZ: ABG. DIANA LEON DE ZARZALEJO
ESCABINO T1 HERRERA ESCORCHE CORTEZA
ESCABINO T2 HILDA MONTILLA
SECRETARIA: ABG IVETE MONSALVE
FISCAL: ABG MOISES CORDERO
DEFENSA ABG ANDRES DUARTE
ACUSADOS OSCAR EMERIO MENDOZA VASQUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA PILAR COROMOTO LOVERA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Vista en audiencia oral y publica, verificadas con las formalidades de Ley ante este Tribunal MIXTO la causa signada con el numero PP11-P-2002-000077 incoada por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. MOISES CORDERO contra el ciudadano OSCAR EMRIO MENDOZA VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.485.699, domiciliado en la Urbanización Villa Araure Uno, calle 9 casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, a quien se le atribuye el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal, asistido en este acto por el defensor Abogado Andrés Duarte en perjuicio del hoy occiso PILAR COROMOTO LOVERA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
IMPUTACION FISCAL
Los hechos ventilados en el presente debate fueron imputado en el escrito acusatorio presentado por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Ab MOISES CORDERO donde acusa al ciudadano OSCAR EMERIO MENDOZA VAZQUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal, quien expuso: "Que el día once de febrero del dos mil dos aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, cuando estos se encontraban en el interior del bar " El Júnior " y por motivo de que Pilar Coromoto Lovera, no le brindo una cerveza a Oscar Emerio Mendoza Vásquez, este inicio una pelea donde saco a relucir un instrumento cortante (cuchillo)e infirió herida punzo penetrante en el tórax, a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo en línea clavícular interna penetrante, produciéndole dos perforaciones al corazón uno a nivel del callado y la otra en la pared del ventrículo izquierdo, que le produjeron la muerte en forma instantánea por hemotorax severo y Shock Hipovolemico.
DEFENSA
El Defensor del acusado ABG Andrés Duarte, rechazo la acusación del Fiscal del Ministerio Publico y alego que con los elementos probatorios, que presentaba el fiscal no se va demostrar la culpabilidad de su defendido.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó al tribunal su deseo de no declarar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS
Este Tribunal Mixto valorando las pruebas practicadas durante el desarrollo del debate, según la sana crítica y conforme a la regla de la lógica llega a la siguiente conclusión:
Declaró JESUS ANTONIO SANCHEZ, fue debidamente juramentado se identifico con el número de Cédula de Identidad 10.641.638, funcionario policial Distinguido quien expuso: “ El día 03 del mes siete del dos mil uno, me encontraba de patrullaje de motorizado en Araure, me hizo seña un señor y me dijo que en la calle 27 con callejón 12 de Araure se encontraba un sujeto y me dijo que el sujeto presuntamente había dado muerte a su hermano, me dirigía a la dirección acompañado del cabo segundo Dionisio Linares, dicho ciudadano que me dio la información me suministró las características de dicho sujeto, al llegar a la dirección antes descrita visualizamos a un señor con las mismas características y vestimenta a portada por dicho ciudadano, procedimos al cacheo le pedimos la Cédula de Identidad y coincidió el nombre del ciudadano con el que nos había dado el hermano del occiso y lo trasladamos a la comisaría de Páez. A pregunta del Fiscal como fue esa persona que se le acerca a usted es el hermano del que murió. Contesto: Sí. Recuerda las características exacta. Contestó: sí señalando al acusado. Que le dijo el acusado. El dijo que no tenía que ver con el Homicidio. Cuando usted detiene al acusado el señor que le señaló al acusado estaba a su lado. Contestó: No estaba retirado. La Defensa no hizo pregunta. El Tribunal considera que este testigo nada aporta con respecto a la culpabilidad del acusado por cuanto es un testigo referencial.
Declaró DIONISIO LINAREZ, fue debidamente juramentado, se identifico con el número de Cédula 9.560.069, agente policial cabo segundo, quien expuso: “El señor me dijo que estaba siendo solicitado por Homicidio y nos indicó el sitio donde estaba no recuerdo el día y lo detuvimos, el fiscal lo interrogo de la siguiente manera: Al momento que se encontraba el otro policía el señor le hizo alusión que estaba solicitado por homicidio. Contesto: Sí. Las características de la persona que fue solicitada por homicidio cuales eran. Contesto: Lo estoy viendo señalando al acusado. La Defensa no hizo pregunta. El Tribunal considera que este testigo nada aporta con respecto a la culpabilidad del acusado por cuanto es un testigo referencial.
Declaró LUIS RAMON GOMEZ, se identifico con el número de Cédula 4.606.880, fue debidamente juramentado, quien expuso: “Yo estaba trabajando en el negocio cervecería la Júnior, no se nada, no vi nada, yo lleve al hospital el muerto. A pregunta del Fiscal. Cual fue el motivo por el cual usted compareció al Hospital. Contesto: por que le iba a prestar ayuda. Esta es la primera vez que usted declara con respecto a este caso. Contestó. Si. Usted conoce a Oscar Emerjo Mendoza Vásquez. Contesto. No. El día en que pierde la Vida Pilar Coromoto Lovera donde estaba usted. Contestó. Atendiendo el Negocio, yo no vi nada. Usted ha sido amenazado de muerte. Contestó No. Al momento de llevar al occiso al Hospital quien lo acompañaba. Contestó Catalina Alvarado. Donde estaba el occiso. Contesto: A fuera en la acera. Que hubo allí. Contestó. Una discusión. La caja no le permite la visibilidad. Contesto: no. Por que llevo al occiso al hospital. Constestó. Era conocido mío. Usted vio al occiso alguna vez con el acusado. Contestó. No. Usted recuerda que juro para declarar. Contesto. Si y estoy diciendo la verdad. Donde usted despacha hay una pared. Constestó. Sí, pero ese problema no fue dentro del negocio. Conoce usted al acusado. Contestó. No. La Defensa no pregunto. El Tribunal considera que este testigo nada aporta por cuanto no presenció la muerte de la víctima ni quien se la causo.
Declaró: CATALINA DEL CARMEN ALVARADO, se identifico con el número de Cédula 10139.732, fue debidamente juramentada y expuso: “Trabajo en el Bar, yo no vi nada, no los conozco. A pregunta del Fiscal como fue a que se dedica en el local. Contestó. Trabajo en las mesas. Conoce a Pilar Coromoto Lovera. Contestó. No. Conoce a Oscar Emerio Vásquez. Contesto. No. Que conocimiento tiene usted donde perdió la vida Pilar Coromoto Lovera. Contestó. Nada. Cual fue su función en este caso. Contestó. Cuando salimos el jefe y yo Luis Ramón fuimos al hospital. Luis Ramón estaba dentro del local. Contestó. Que no sabía. Esta es la primera vez que declara. Contestó. Sí, yo en la PTJ yo dije que no vi nada. Recuerda que usted está bajo juramento. Contestó. Sí. Conoce al acusado. Contestó. No. El Defensor no hizo pregunta. La Juez Profesional lo interrogó. Donde trabaja el señor Ramón hay una pared. Constestó. Sí.
Declaró JOSE SILVESTRE COLINA, se identifico con el número de Cédula 10.141.859, quien expuso: “yo estaba adentro y eso fue a fuera yo no vi nada. A pregunta del Fiscal como fue ese día en que ocurrieron los hechos que paso a fuera. Contestó. El homicidio de Pilar. Usted conoce a Pilar. Contestó. Sí. Usted lo vio entrar al negocio. Contestó. Yo no lo vi entrar al negocio. Usted conoce a Oscar Emerio Mendoza Vásquez. Contestó. No. Usted había declarado en la PTJ y narró lo mismo. Contestó sí. Los hecho que usted narra es el único conocimiento que usted tiene. Contestó. Sí. La Defensa no pregunto. El Tribunal considera que este testigo no aporto nada con respecto a la culpabilidad del acusado.
Se incorporó para su lectura el Acta de Defunción, suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se expone entre otras cosas que el adulto PILAR COROMOTO SANCHEZ LOVERA, de Cédula de Identidad N° 5.940.880, de 41 años de edad, casado, con Ramona Piñero de Sánchez, hijo de Alirio Sánchez y de Francis Josefina Lovera, murió de heridas complicadas por arma blanca en tórax anterior según certificación médica expedida por el Dr. Luis Sarmiento. El Tribunal Aprecia el Acta de Defunción por cuanto se comprobó que el ciudadano Pilar Coromoto Sánchez Lovera murió a consecuencia de las heridas provocadas por un arma blanca.
Se incorporó para su lectura el Acta de Inspección Ocular N° 365, practicada por los funcionarios Guillermo Abreu y Mendoza Freddy, en el Bar Restauran Cervecería Júnior ubicada en la avenida 25 con calle 8 de Araure Estado Portuguesa, donde se deja constancia del sitio del suceso. El Tribunal considera que con esta prueba no se aprecia la culpabilidad del acusado ya mencionado por cuanto si bien es cierto que en dicha inspección se afirma que se localizaron manchas de una sustancia color pardo rojizo no se establece que tipo de mancha era.
CONCLUSIONES
La Fiscalía en sus conclusiones entre otras cosas, expuso: “entre otras cosas que se consideraba impotente por cuanto los testigos estaban temerosos y no habían declarado la realidad que dejaba esta responsabilidad al Tribunal por cuanto no se pudo probar los hechos. La defensa por su parte alego entre otras cosas que solicitaba una sentencia absolutoria para su defendido por que ni siquiera se había probado el cuerpo del delito menos la culpabilidad de su defendido por lo que solicitaba una sentencia Absolutoria.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esta previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, conforme a las pruebas que han sido evacuadas no ha quedado probado la culpabilidad del acusado ciudadano OSCAR EMERIO MENDOZA VASQUEZ.
Este Tribunal atendiendo a lo preceptuado en el articulo Nº13 del Código Orgánico Procesal Penal ateniense al Principio de la finalidad del Proceso el cual es obtener la verdad de los hechos, y de los Jueces la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho la presente sentencia tiene carácter Absolutoria
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 Constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, extensión Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE OSCAR EMERIO MENDOZA VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.485.699, domiciliado en la Urbanización Villa Araure Uno, calle 9 casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, a quien se le atribuye el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PILAR COROMOTO SANCHEZ LOVERA, de conformidad con los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que el presente fallo fue leído en Audiencia Oral y Pública celebrada en el día de hoy, cinco de agosto de dos mil tres. Por lo que quedaron notificadas las partes.
Contra la presente Sentencia procede recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dado firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia Nº 2 del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Año 193 º de la Independencia y 144 º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DIANA LEON DE ZARZALEJO
LOS ESCABINOS
CORTEZA HERRERA ESCORCHE HILDA MONTILLA
PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR
LA SECRETARIA
AB. IVETTE MONSALVE
DLdeZ/aa
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