REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000212
ASUNTO : PL11-P-1999-000212

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 18-12-1998, el Otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó al ciudadano Mario Antonio Porteliz Gonzàlez, venezolano, mayor de edad, soltero, vendedor, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, el día 13 de Junio de 1965, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 4, vereda 3, casa N° 09, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 9566061, y Ralph Rafael Hernàndez, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, natural de Anaco, nacido en fecha el día 04-11-1944, domiciliado en la Urbanización La Corteza, avenida 3, con calle 4, casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N°.1191217, a cumplir la pena de Dos (02) años y Un (1) mes de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Invernizzi Riboldi Vicenzo.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, establece:
1.° Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso; siendo la pena impuesta de Dos (02) años y Un (01) mes de Prisión, dicha pena prescribe a los Tres (03) años, Un (01) mes y Quince (15) días.

El tercer aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…,

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente la sentencia quedó firme en fecha 13-01-1999, a partir de cuya fecha se contará el lapso indicado hasta el día de hoy 18-08-04, han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y cinco (05) días tiempo suficiente para que opere la prescripción de la condena dictada los ciudadanos Mario Antonio Porteliz Gonzàlez y Ralph Rafael Hernàndez.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Dos (02) años y Un (01) mes de Prisión, impuesta a los ciudadanos Mario Antonio Porteliz Gonzàlez y Ralph Rafael Hernàndez, ya identificados, en fecha 18-12-1998, por el Otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en lo Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Invernizzi Riboldi Vicenzo, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Tercer Aparte del Artículo 112 del Código Penal y ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos.

Notifíquese del presente auto fundado al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.


La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario

Abg. Edilmar Rangel





RRdeB/lec.