REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000084
Este Tribunal pasa a efectuar el Cómputo correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha 26-05-1999, por el Otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal (constituido con Asociados) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ LLANOS PALTA, Colombiano, de 43 años de edad, casado, albañil. nacido el 09-12-60, natural de Calí Colombia, domiciliado en la Avenida 8, con Calle 4, N° 14, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de José Domingo Llanos e Inés Palta de Llanos, y titular de la cédula de identidad N° E-81.181.280, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; a tal efecto se evidencia que el referido penado fué detenido en fecha 07-10-93 al 20-11-93, y desde el 13-10-94 al 5-11-94, el cual estuvo privado de su libertad por el lapso de UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS y para el cumplimiento total de la condena le falta cumplir: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; ELISEO DE JESÚS GONZÁLEZ COHIL, venezolano, soltero, albañil, natural de Acarigua Estado Portuguesa, domiciliado en Baraure 4, Vereda 4, N° 12, Araure Estado Portuguesa, hijo de Eliseo González y Olga Cohil, titular de la cédula de identidad N° 10.138.642, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, a tal efecto se evidencia que el referido penado fué detenido en fecha 05-10-94 hasta el 02-11-94, por lo cual estuvo privado de su libertad por el lapso de VEINTISIETE (27) DIAS y para el cumplimiento total de la condena le falta cumplir: TRES (05) AÑOS, ONCE (10) MESES Y TRES (03) DIAS; FÉLIX ANTONIO LEÓN RIVERO, venezolano, casado, obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, domiciliado en la Calle 1, N° 15, Barrio Francisco de Miranda, hijo de Adán León y Ramona Rivero, titular de la cédula de identidad N° 11.850.820, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; a tal efecto se evidencia que el referido penado fué detenido en fecha 07-10-93 hasta el 20-10-93, y desde el 17-04-95 hasta el 03-07-95, el cual estuvo privado de su libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y para el cumplimiento total de la condena le falta cumplir: UN (01) AÑO, NUEVE (10) MESES Y UN (01) DIA; CARLOS ALBERTO SOTO PÉREZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, albañil, nacido el 19-09-69, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Carlos Soto y Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad N° 10.143.809, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, Avenida 15, entre Calles 1 y 2 al lado de la Casa N° 1-4, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; a tal efecto se evidencia que el referido penado fué detenido en fecha 10-04-95 hasta el 18-10-95, por lo cual estuvo privado de su libertad por el lapso de SEIS (06) MESES Y OCHO (8) DÍAS , y para el cumplimiento total de la condena le falta por cumplir: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y SIMÓN ANTONIO NÚÑEZ MOLINA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 29-07-03, hijo de Juan Núñez y Patricia Molina, titular de la cédula de identidad N° 11.541.036, domiciliado en la Urbanización Durigua III, Vereda 26, N° 04, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 ejusdem; a tal efecto se evidencia que el referido penado fué detenido en fecha 10-04-95 hasta el 23-9-99, por lo cual estuvo privado de su libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, y por cuanto se observa que el penado SIMÓN ANTONIO NÚÑEZ MOLINA, ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD PLENA del ciudadano SIMÓN ANTONIO NÚÑEZ MOLINA, ya identificado. Cítese, a los penados para que comparezcan por ante este despacho a fin de imponerlo del presente cómputo el 19 de Agosto de 2004 a las 09:00 de la mañana. Cumplase.
Remitase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en la ciudad de Caracas. Notifíquese de esta resolución al Fiscal del Ministerio Público, a las Victimas, a los penados y a sus defensores. Cúmplase.
Registrece, Diaricese y dèjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
La Secretaria,
Abg. Edilmar Rangel
jake.-