REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 15 de julio del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: YANIS CATALINA LOPEZ SUAREZ y FRANCISCO EUSEBIO DOMINGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.660.300 y 1.014.155, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: EDUARDO ELIAS SALCEDO NADAL, Inpreabogado N° 99.581, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio el día 14 de marzo del 2003 por ante la Prefectura del Araure del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 8 casa N° 35, Urbanización San José de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, de cuya unión no procreamos hijos ni hay bienes que partir. Es el caso, que por desaveniencias surgidas en nuestra vida conyugal hemos decidido acudir ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la SEPARACION DE CUERPOS prevista en el Artículo 189 del Código Civil. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, substanciada conforme a los pronunciamientos de Ley … ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 05 de agosto del 2004.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 24 de agosto del 2004, los ciudadanos: YANIS CATALINA LOPEZ SUAREZ y FRANCISCO EUSEBIO DOMINGUEZ VARGAS, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: YANIS CATALINA LOPEZ SUAREZ y FRANCISCO EUSEBIO DOMINGUEZ VARGAS, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 51.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los treinta días del mes de agosto del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste. Secretaria
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