REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la diligencia de fecha 2 de agosto de 2004, en la que la abogado Mirell Mea Di Gioia, procediendo como apoderada de la demandante “INVERSIONES CAMARI S.A.”, solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, en fecha 30 de julio de 2004, en la que se declaró con lugar una cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
En la mencionada diligencia la profesional del derecho Mirell Mea Di Gioia, pide se aclare con relación a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo expresado textualmente en la sentencia:
“Las pruebas promovidas durante la incidencia por la parte actora, consistentes en los instrumentos que acompañó a la demanda, se refieren al mérito de la causa y no influyen en la decisión de la incidencia, que versa sobre si el libelo expresa o no de manera precisa el objeto de la pretensión, por lo que estas instrumentales se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la incidencia y así se declara.”.
El anterior fragmento de la sentencia, señala de manera clara los motivos que tuvo quien juzga, al dictar esa decisión para desechar las pruebas instrumentales que se acompañaron a la demanda, a los efectos de la decisión de la incidencia, por lo que no procede la aclaratoria sobre lo allí expresado y así se decide.
También solicita la profesional del derecho Mirell Mea Di Gioia, aclaratoria sobre el señalamiento de los intereses que se le ordenó realizar en la sentencia del 30 de julio de 2004. Sobre esta solicitud, el Tribunal observa:
En la parte dispositiva de la sentencia apelada textualmente se indica sobre los intereses demandados:
“Se ordena a la parte actora subsanar el libelo, indicando de manera precisa, el monto de los intereses que demanda y así se decide.”.
Esta disposición contenida en la sentencia del 30 de julio de 2004, es clara en el sentido de que se ordena a la demandante, indicar de manera precisa el monto o cantidad de los intereses que demanda, por lo que tampoco procede la aclaratoria sobre lo allí expresado y así también se decide.
Es por las razones expuestas, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la aclaratoria de sentencia, solicitada por la abogado Mirell Mea Di Gioia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Nancy Galíndez de González