REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Agosto de 2004
194° y 145°


Expediente N° PH01-L-2.003-000003

DEMANDANTES: CEFERINO VILLEGAS, CRISANTO CABEZA, DEMETRIO MOTA, ANTONIO ALVAREZ, JOSE B. MENDEZ, JOSE ALVAREZ, VICTOR VIÑA, JOSE E. MEJIAS A., MAXIMO VIÑA, ELISEO GRATEROL, ROBERTH T. AVILA, CARLOS GRATEROL, CIRILO A. RAMOS, VALENTIN TORRES, JUAN VALLADARES, RAMON BANBELL, AUDELIO CHINCHILLA y JAIRO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.680.930, 8.052.902, 8.069.495, 9.259.668, 10.726.783, 3.597.992, 2.514.530, 10.052.668, 8.066.172, 6.635.541, 13.484.090, 12.008.950, 2.725.781, 9.409.144, 5.638.391, 13.960,293, 9.402.389 y 13.959.117, y de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO TRIPLEX AGROFORESTAL S. A., e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 30, Tomo 7-A, en fecha 22 de Febrero de 1.9620, y registrado el cambio de denominación en fecha 06 de Junio de 1.996, bajo el Número 45, Tomo 136-A-.Pro, con sucursal en Guanare, en su carácter de Representante laboral y Apoderado Judicial de la Empresa, en la persona del Ciudadano PANAGIOTIS VOGIANTZIS , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.660.682, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS R, YGUARAYA CAMPOS CARVALLO y MIGUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.827, 43.891 y 65.695, respectivamente.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.476.657, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 72.253.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Reclamación de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por los Ciudadanos Ceferino Villegas, Crisanto Cabeza, Demetrio Mota, Antonio Álvarez, José B. Méndez, José Álvarez, Víctor Viña, José E. Mejías A., Máximo Viña, Eliseo Graterol, Roberth T. Ávila, Carlos Graterol, Cirilo A. Ramos, Valentín Torres, Juan Valladares, Ramón Banbell, Audelio Chinchilla y Jairo Orozco contra la Sociedad de Comercio Triplex Agroforestal S. A., demanda que fue presentada en fecha 22-12-2003, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma unidad, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Admitida la demanda en fecha 13-01-2004, se ordenó su corrección a través de despacho saneador, se acordó por auto separado medida de embargo preventiva.

Cumplida con la notificación de la parte demandada, el día 05-02-2004 se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y concluye en fecha 02 de Junio de 2.004, sin lograrse acuerdo alguno en relación a los conceptos reclamados, procediéndose en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01 de Julio de este mismo año se recibió escrito de contestación de demanda, que cursa desde el folio 25 al folio 163, en auto de fecha 02 de julio de 2004, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, (f. 164), y en esa misma fecha fue recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.166).

En fecha 07 de julio de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y estableció los hechos controvertidos y no controvertidos.

En fecha 12 de Julio de 2004, este Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 04 de Agosto de 2.004, a las 9:30 am, (f.181), a la cual asistieron los actores con sus apoderados judiciales los Abogados Carlos Alberto Campos R, Yguaraya Campos Carvallo y Miguel Hernández y la apoderada judicial de la demandada Abogada Jenny Enríquez Salazar, dejándose constancia en el acta levantada la reproducción audiovisual realizada; y el diferimiento de la sentencia oral para el día 10 de Agosto de 2004, a las 9:30 a.m., que cursa desde el folio 2 hasta el folio 4 de la séptima pieza, en virtud de que no constaba en auto las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoria del Trabajo y al Banco Caribe, y obtenida la prueba de informe solicitada al Banco Caribe, se pronunció la sentencia oral y se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.


MOTIVACION

En el libelo de la demanda, los actores afirman que en fecha 10-07-2.003, en horas de la mañana en la sede de la empresa el patrono notificó que estaban despedidos y que próximamente les haría entrega de las prestaciones sociales, dicha notificación la hizo el ciudadano Panagiotis Vogiantzis, quién es representante patronal y apoderado de la empresa; y doce (12) días después de la notificación cesaron en sus actividades .Que le fue cancelado el concepto de antigüedad de los años 2001, 2002 y 2003, que desde el año 1.997 suscribieron con el Banco Caribe contrato de fideicomiso y la empresa no ha cumplido con los depósitos de los años 2001 y siguientes, así mismo en base a la duración de la relación de trabajo de cada uno de ellos reclaman el pago de las prestaciones sociales causadas hasta el 18-07-1.997, los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizados incluyendo los moratorios; las indemnizaciones correspondientes a los despidos injustificados (preaviso y la antigüedad), y lo correspondiente por cesta ticket o prestación alimentaria.

Afirman en los anexos del libelo que los trabajadores ingresaron en las siguientes fechas: El Ciudadano Ceferino Villegas ingresó el 02-02-1.987; Crisanto Cabeza ingresó el 20-02-1.987; Demetrio Mota ingresó el 15-09-1.987; Antonio Álvarez ingresó el 16-03-1.988; José B. Méndez ingreso el 01-03-1.988; José Álvarez ingreso el 23-05-1.974; Víctor Viña ingreso el 12-03-1.974; José E. Mejías A. ingreso el 13-05-1.993; Máximo Viña ingreso el 18-10-1.977; Eliseo Graterol ingreso el 20-01-1.987; Roberth T. Ávila ingreso el 15-06-1.998; Carlos Graterol ingreso 01-06-1.992; Cirilo A. Ramos ingreso el 15-04-1.986; Valentín Torres ingreso el 11-06-1.984; Juan Valladares ingreso el 31-03-1.997; Ramón Banbell ingreso el 08-05-1.996; Audelio Chinchilla ingreso el 07-02-1.994; y Jairo Orozco ingresó el 02-07-1.990 .Totalizan la presente demanda en la cantidad de Bs. 176.066.145,92 más las costas y costos de este procedimiento .Por último pide, que se dicte una medida precautelativa para garantizar las resultas del juicio a los trabajadores.

Sustanciada la causa por el juez natural en esta primera etapa del proceso, y concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, la parte demandada dio contestación a la demanda en lapso útil para ello y no niega la relación de trabajo ni la fecha de ingreso de cada uno de los actores, quedando como hechos controvertidos en esta causa, la fecha de egreso, el motivo por el cual terminó la relación de trabajo, el salario base para calcular las prestaciones sociales y la cancelación o pago de los conceptos de antigüedad, intereses, indemnizaciones, fideicomiso y prestación alimentaria.

Recibido el expediente en el Juzgado de Juicio, se admitieron las pruebas traídas a los autos por las dos partes y se fijaron los hechos admitidos y los controvertidos que se deben resolver en esta causa.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, la misma se desarrolló orientada en los principios de oralidad, publicidad y la inmediación entre otros, donde la jueza actuó con las partes directamente y se evacuaron las pruebas que cursaban en autos, y ante el pedimento de uno de los abogados de la parte demandante, Dr. Carlos Campos de que se permita que lleguen a los autos las pruebas de informes, el tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral y se fijó para el día 10 de Agosto de 2004 fecha en la que se había recibido la prueba de informes solicitada al Banco de Caribe y se analizó en la audiencia y se dictó la sentencia oral declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Tomando en consideración las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio el tribunal observa.

Que la parte demandante en la audiencia de juicio ratifica los mismos pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y además trajo hechos nuevos al proceso cuando afirmó que hubo un despido masivo y un despido indirecto, hechos sobre los cuáles se pronunció el tribunal en la misma audiencia declarando que es un pedimento extemporáneo e improcedente. También pidió se tuvieran como no hechas las actuaciones de la parte demandada en cuanto a la contestación de la demanda y la presentación de las pruebas, alegando que el Abogado Makriniotis no es apoderado de la empresa por cuanto le fue sustituido un poder por el Señor Panagiotis quien dice tener facultades otorgadas por los estatutos de la empresa y eso es falso. Ante este pedimento la jueza le hizo ver al solicitante que fueron ellos mismos los que trajeron a los autos con la contestación de la demanda el poder que ahora atacan, y que después de haber dispuesto de cuatro meses de mediación con un juez especialista en ello, pudieron en la primera oportunidad haberlo impugnado y se declaro convalidadas las actuaciones hechas por el Abogado Makriniotis.

Hecho el anterior resumen del procedimiento, la mención a los hechos afirmados por las partes, vistos y oídos los argumentos de hecho y de derecho, el tribunal concluye que debe la parte demandante probar la ocurrencia del despido, y la demandada le corresponde la carga de la prueba de la causa del despido, es decir el motivo de acuerdo de voluntades entre cada uno de los actores y la empresa debe también probar que nada adeuda a los actores por prestaciones hasta el 18 de junio l.997 calculadas según lo previsto en la ley del trabajo reformada, y desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 28 de junio de 2.003, calculadas en base a cinco (5) días de salario al mes. Debe demostrar que se calculaban las prestaciones sociales desde 1994, a través de un contrato de fideicomiso suscrito con el banco caribe, y que eran capitalizados sus intereses hasta el año 2.000, y que desde el año 2001, les administró las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa y les pagó el concepto de antigüedad reclamado y el fideicomiso de años 2001, 2002 y 2003, que dicho pago se hizo el 28 de junio de 2003.

Determinada la carga probatoria en esta causa y los hechos controvertidos a dilucidar, debemos en ese sentido, y de seguida pasamos a hacerlo:


Pruebas de la parte demandante:

Promueve el valor probatorio de los instrumentos que se acompañan al libelo de la demanda y observamos que cursan desde el folio 10 al folio 110, y son los siguientes: Acta No 104 levantada ante la Sub- Inspectoria del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, el que consta que las partes de este proceso se reunieron el día 19 de Agosto del 2003, con el objeto de considerar los reclamos que hacen los trabajadores contra la empresa por remanentes en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre los que no hubo conciliación y en dicha acta la sub- inspectora dejó constancia de que los trabajadores están debidamente asesorados por sus abogados y no están interesados en el reenganche y que el reclamo es meramente por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Acta N° 115, de fecha 27 de Agosto 2.003, levantada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa en Guanare, donde consta la reunión pactada en el acta anterior y manifiestan el espíritu de conciliar con la empresa los montos no pagados el día 28 de Junio de 2.003 y persisten en su reclamo por no estar conformes con lo pagado por prestaciones sociales y no haberles satisfecho ni cumplido con el fideicomiso que se suscribió con el Banco Caribe y la empresa ratifica que no tiene deudas pendientes con sus extrabajadores y que la empresa atraviesa una situación económica insostenible por no haber materia prima y se vio en la necesidad de endeudarse para seguir cumpliendo con el salario de los trabajadores desde el año 2.000 hasta el 28 de junio de 2.003, fecha en la que se llegó a un acuerdo concensuado entre los trabajadores y la empresa y ante este planteamiento los representantes de los trabajadores insistieron en su reclamación. Esta juzgadora después de leer las actas concluye que estas actas son un documento administrativo y de conformidad con el artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo los aprecia como demostrativas de que la parte demandada les canceló una cantidad por prestaciones sociales a los actores el día 28 de junio de 2003, y así mismo concluye quien juzga que con estas actas se evidencia que los trabajadores no comparecen ante el órgano administrativo del trabajo para solicitar reenganche y salarios caídos sino a conseguir por vía de conciliación la cancelación total de sus prestaciones sociales, así mismo nos demuestran que la relación de trabajo perduró hasta el 28 de junio de 2.003 y que el motivo por el cual se terminó esa relación de trabajo fue por mutuo acuerdo entre las partes. Y así se estima.

A los folios 14 al 21, cursan los poderes otorgados a los abogados que actúan en autos como representantes de las partes de este proceso y estando debidamente autenticados, el tribunal los aprecia como documentos privados que acreditan actuaciones de ellos en el proceso. Y así se aprecia.

A los folios 26 al 63, cursa un ejemplar en copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional Para la Industria de la Madera, Sus Afines y Conexos. Que el tribunal aprecia aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y advierte que no fue impugnado por la parte contraria, sino que, lo hacen valer las dos partes cuando invocan la cláusula correspondiente a las utilidades y se le otorga valor probatorio en cuanto a la dispuesto en la cláusula 57 para aplicar setenta y cinco (75) días a las utilidades que le corresponden a los actores. Y así se estima.

A los folios 82 y 83, cursa un mandamiento de ejecución de embargo en copia fotostática, que en nada nos ayuda a decidir la controversia siendo en consecuencia impertinente a este proceso. Y así se decide.

Acompaña la parte actora con el libelo de la demanda, los recibos de pago que cursan desde el folio 93 al 109, en copias al carbón que no fueron impugnadas por la contraparte, y se corresponden a recibos de pago todos con fecha 28 de junio de 2003, por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad de los años 2.001, 2.002 y 2.003, a los ciudadanos Ceferino Villegas, Crisanto Cabeza, Mota Demetrio Ramón, Alvarez Antonio, Méndez José Bernardino, Álvarez José Rafael, Viña Víctor Ramón, Viña Máximo, Mejias Azuaje José Eustaquio, Avila Ramos Roberth, Graterol Rangel Carlos, Ramos Cirilo Antonio, Torres Moreno Valentín, Valladares Juan Bautista, Banbell Ramón Coromoto, Cinchilla Aurelio Antonio y Orozco Flores Jairo. Y el tribunal los aprecia como demostrativos de la cancelación de los conceptos allí señalados y en la fecha de cada uno de los recibos y los mismos fueron presentados también por la parte demandada, que igualmente tendrán la misma valoración. .

Promueve la parte demandante marcada 1-A una correspondencia enviada por la empresa Triplex Agroforestal S.A., al Doctor Carlos Campos, con el objeto de demostrar los trabajadores activos y adscritos a la empresa para el 22 de Septiembre del 2003, y observamos que se encuentra firmada en original y no fue desconocida ni atacada por algún medio procesal por la contraparte, y el tribunal aprecia que de ella se desprende que en esa fecha según esta correspondencia son 41 los trabajadores activos en la empresa demandada. No se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de otras oficinas pues no es la prueba idónea para demostrarlo. Y así se decide.

Marcada 2-A promueve una comunicación enviada por la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de demostrar la obligación de pagar cesta Ticket por admitirlo en dicha comunicación y leído el mismo observamos que es una copia fotostática simple donde no aparecen identificados ninguno de los actores y se considera impertinente a esta causa. Y así se estima.

Promueve marcada 3-A, la copia del acta de fecha 14 de marzo de 2.002, que cursa a los folios 170 y 171, y está referida a hechos no concernientes a este proceso y se desecha su valor probatorio por impertinente.

Promueve marcado 4-A constancias emanadas del Seguro Social. Que cursan desde el folio 172 al folio 185, y observamos que son copias simples sin certificación alguna de la cuenta individual de los actores en el Seguro Social, no se aprecian como documento privado por carecer de firma alguna o certificación de funcionario competente, y cabe advertir que en el libelo de la demanda los actores manifiestan al tribunal que no están haciendo reclamo en esta demanda por descuentos hechos por el patrono que corresponden a la seguridad social y mal pueden pretender demostrar hechos no reclamados y que no están en controversia en esta causa. Y así se estima.

Promueve prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo de Santa Teresa del Tuy y de Tumeremo, y consta de autos que la misma fue solicitada por el tribunal y no se recibió sus resultas, no aportando nada a la controversia.

En cuanto a la prueba testimonial fue promovida la declaración de diez (10) ciudadanos, Juan Mejías, Jeorge Duran, Virgilio Fernández, Pedro Montaña, Adelis Ramírez, Felipe García, José Medina, Luís Vela, Eustaquio Dun y Maria Coromoto Barrios, con el objeto de demostrar que la nómina de la empresa es mayor de cincuenta (50) trabajadores y el sitio donde funcionan las otras dependencias de Triplex Agroforestal en el país, y vino a declarar uno solo de los promovidos, el Ciudadano Jeorge Duran, quien después de juramentado en la audiencia de juicio, declaró: que trabajó un tiempo allá, que no recuerda cuantos trabajadores habían antes de año 2000, cree que habían setenta y luego aclaró que trabajo hasta 1999, que después del 2.000 no recuerda cuantos trabajadores quedaron, por que el salió jubilado en el 1.999, él siempre pasa por la empresa y está cerrada, y tiene un candado, al ser repreguntado por la apoderada de la demandada manifestó que antes del año 1.999 la empresa tenia más de 50 trabajadores y cuando se salió quedaban como 36 trabajadores, este Tribunal al oír esta declaración debe considerarla como plena prueba demostrativa de que la empresa demandada desde 1999 tiene menos de cincuenta trabajadores, Recordemos que al haberse introducido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la regla de la sana crítica para la apreciación de las pruebas se abandona la vieja fórmula de que dos testigos contestes hacen plena prueba, y la casación civil ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal (Expediente No 10.787 sentencia del 9 de junio de 1998 Tatiana Capote contra Valdemoro Martínez. Sala Civil) Y así se aprecia.





Promueve la parte actora, otras documentales que cursan desde el folio 79 al 152 de la segunda pieza, del folio 2 al 62 de la tercera pieza, del folio 2 al 51 de la cuarta pieza, del folio 2 al 44 de la quinta pieza y del folio 2 al 24 de la sexta pieza instrumentos que el tribunal después de analizarlos concluimos:
Los instrumentos que cursan desde los folios 79 al 96 son copias al carbón de un contrato colectivo y Forma S emanada del Ministerio del Trabajo, que se promueven con el objeto de demostrar que la nómina de trabajadores de la empresa demandada excedía de cincuenta (50) trabajadores, y al respecto observamos que están referidos a hechos que ocurrieron hace catorce (14) años, año 1.985, y nada demuestran sobre la nómina de trabajadores activos en la empresa demandada durante los años en que está enmarcada la controversia de autos especialmente desde 1999 fecha en que fue promulgada la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores.
En cuanto a los instrumentos que cursan desde el folio 97 al folio 108 el tribunal observa que son documentos que consisten en una relación de fideicomitentes retirados al 31 de marzo de l.996 emanada del banco Caribe y una nómina de pago de cesantía del año 1.991, y carecen de todo valor probatorio en esta causa, por cuanto son copias simples desprovistas de firmas originales por sus otorgantes. Y así se establece.

Promueve el legajo No.1 desde el folio 109 al 125 referido al actor Ceferino Villegas y consta en el folio 110 de la segunda pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Al mismo folio 110 frente y vuelto aparece la tarjeta de control en copia fotostática simple, carece de todo valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna, y la relación de trabajo no se encuentra controvertida en la presente causa.

Desde el folio 110 vuelto al folio 125 frente cursan sobres donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No. 2, referido al actor Crisanto Cabeza desde el folio 126 al 140y consta al 126 de la segunda pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233,19, un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837,oo Bolívares y otro cheque, que cursa al folio 128, por la cantidad de 435.258,26 Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas y así se estima.

Desde el folio 129 frente y vuelto al folio 125 frente cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.3, referido al actor Demetrio Mota desde el folio 141 al 142 y consta al 141 de la segunda pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233,19, un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837,oo Bolívares y el tribunal los aprecia como demostrativos de la cancelación de dichos conceptos y así se estima.

Promueve el legajo No.4, referido al actor Antonio Alvarez desde el folio 143 al 152 de la segunda pieza y consta en el folio 143 de la segunda pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 Bolívares, y otro cheque por la cantidad de 816.709,20 Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Desde el folio 143 frente y vuelto al folio 152 frente, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.5 referido al actor José B. Méndez desde el folio 3 hasta el folio al le de la tercera pieza, y consta en el folio 3 frente y vuelto la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 Bolívares y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Desde el folio 3 vuelto al folio 13 frente y vuelto, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.6 referido al actor Jairo Orozco y consta en el folio 15 frente de la tercera pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 3.002.837,37, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas. Y en ese mismo folio, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.7 referido al actor Audelio Chinchilla que cursan desde el folio 17 frente y vuelto al folio 34 frente y vuelto de la tercera pieza, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.8 referido al actor José E. Mejías en el folio 36 y y de la tercera pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas y en ese mismo folio frente y vuelto, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.9 referido al actor Máximo Viña desde el folio 38 al 62 de la tercera pieza y consta en el folio 40 frente la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233,19 y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837,oo Bolívares, y al folio 38 la copia de un cheque por la cantidad de 441.856,63 Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Y cursa al folio 39 frente, planilla de liquidación del actor por la empresa Corporación Industrial Triplex, S. A., de fecha 28-06-03, y le otorga valor probatorio demostrativo de los pago de los conceptos allí determinados. Y así se decide.

Desde el folio 41 frente hasta el folio 62, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.10 referido al actor Eliseo Graterol y cursa desde el folio 3 frente y vuelto hasta el folio 5 frente, de cuarta pieza, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.11 referido al actor Roberth Avila y consta en el folio 7 frente y vuelto de la cuarta pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 Bolívares y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Desde el folio 7 frente y vuelto hasta el folio 12 frente, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece

Promueve el legajo No.12 referido al actor Carlos Graterol y consta en el folio 14 frente y vuelto de la cuarta pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 Bolívares y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Y cursa al folio 14 frente planilla de liquidación del actor por la empresa Corporación Industrial Triplex, S. A., de fecha 28-06-03, y le otorga valor probatorio demostrativo de los pago de los conceptos allí determinados. Y así se decide.

Desde el folio 14 frente y vuelto hasta el folio 27 frente, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.13 referido al actor Cirilo Ramos y consta en el folio 29 frente y vuelto de la cuarta pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 Bolívares y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, y la copia de un cheque por la cantidad de 490.883,82 Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Desde el folio 29 vuelto y frente hasta el folio 32 frente, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se decide.

Promueve el legajo No.14 referido al actor Valentín Torres y consta en el folio 34 frente y vuelto de la cuarta pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 Bolívares y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Desde el folio 34 frente y vuelto, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.15 referido al actor Juan Valladares y consta en el folio 36 vuelto de la cuarta pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 Bolívares y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Y cursa al folio 36 frente , planilla de liquidación del actor por la empresa Corporación Industrial Triplex, S. A., de fecha 28-06-03, y le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos de los conceptos allí determinados. Y así se decide.

Desde el folio 37 frente y vuelto hasta el folio 41 vuelto, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.16 referido al actor Ramón Banbell y consta en el folio 43 vuelto de la cuarta pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 Bolívares y otra copia de un cheque por la cantidad de 616.813,74 Bolívares y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Desde el folio 43 vuelto y frente hasta el folio 51 frente, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Promueve el legajo No.17 y 18 referido al actor Víctor Viña y consta en el folio 3 vuelto de la quinta pieza, la copia de un cheque por la cantidad de 1.907.233, 19 Bolívares y otra copia de un cheque por la cantidad de 531.148,75 y un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Desde el folio 3 vuelto y frente hasta el folio 24 frente y vuelto, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece

Promueve el legajo No.19 referido al actor José Alvarez y consta en el folio
26 frente y vuelto hasta el folio 44 frente, de la quinta pieza, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece

Promueve el legajo No.20 referido al actor José Alvarez y consta en el folio 3 frente de la sexta pieza, la copia de un recibo de pago de intereses de fideicomiso año 2.002, por la cantidad de 60.837, oo Bolívares, instrumento que acompaña la parte demandante para demostrar los pagos hechos por la empresa al actor, y el tribunal considerando que es el mismo actor el que ha afirma haber recibidos las cantidades que constan en el cheque y en el recibo, otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de esas cantidades en las fechas allí señaladas.

Desde el folio 3 frente y vuelto hasta el folio 24 frente, cursan sobres supuestamente donde recibía el pago el actor que carecen de todo valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promueve 18 planillas de liquidación de prestaciones sociales, folios l89 al 206, y el tribunal observa que son las mismas promovidas por los actores y les otorga valor probatorio de documento privado demostrativas de la cancelación del concepto de antigüedad en las cantidades allí señaladas y así se ratifica loa valoración antes hecha.

Promueve 8 planillas de información que cursan desde el folio 207 al 216 de la primera pieza, y se corresponden a listado de movimiento de prestaciones sociales que carece de firma del otorgante y no se le otorga valor probatorio alguno.

Promueve en copia cuatro comprobantes y correspondencia de depósitos bancarios que cursan desde el folio 217 al 228 de la primera pieza, y el tribunal observa que los abonos o depósitos de prestaciones sociales desde el año l.997 no están en discusión pues la misma parte demandadote así lo manifiesta en el libelo de la demanda cuando afirma que existe un fideicomiso con el Banco Caribe desde 1997, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Promueve nueve planillas de pago de nómina semanal y cuatro de pago quincenal que cursan desde el folio 99 al 241 de la primera pieza y se aprecian como demostrativas de que la relación de trabajo perduró hasta junio 2.003. Y así se decide.

Al folio 242, aparece un acta de inspección judicial, que no fue sometida a la controversia y no podemos apreciarla en esta causa, por cuanto violentamos el derecho a la defensa de la parte demandante, al no permitirle su intervención e la practica de la misma. Y así se decide.

Promueve desde el folio 254 al 257 de la primera pieza, el acta de fecha 19 de agosto del 2003, N° 104, suscrita en la Sub Inspectoría del Trabajo de Guanare, en original y se ratifica el valor probatorio que se le dio al apreciarse las pruebas de la parte actora, quien también la trajo a los autos

Promueve desde el folio 258 acta del 19 de marzo de 2.002,y entre los suscribíentes aparece el presidente de la empresa Triplex Agroforestal, Oficio enviado a la empresa Triplex por el Director General de Recurso Forestal de fecha 10 de febrero 2003, Oficio de fecha 29 de Octubre 2001, entre las mismas partes, y el tribunal después de analizarlo observa que la parte demandante se le dio la oportunidad en la audiencia de juicio de hacer observaciones a los documentos admitidos y no habiendo hecho objeción alguna se aprecia como demostrativo de que en el año 2001 la empresa se encontraba imposibilitada de cumplir con sus actividades por la imposibilidad de obtener el volumen de madera necesario, con lo que se demuestra lo afirmado por la demandada de que hubo acuerdo con los trabajadores en virtud de la falta de materia prima. Y así se aprecia.

Desde el folio 265 al 272, aparece escrito de contestación a un reclamo administrativo que no se refiere a esta causa, y ya fue valorado al ser promovido por la actora.

Promueve desde el folio 273 al 296 de la primera pieza, recibos de pago que cursan en copia simples y no se aprecian por carecer de valor probatorio alguno. Y así se decide.

Promueve también la parte demandada prueba de informes al Banco Caribe, relacionada al contrato de fideicomiso y cursa desde el folio 6 de la pieza séptima la evacuación de la misma, donde el banco del Caribe envía la información relacionada con el documento de fideicomiso de prestaciones de antigüedad suscrito por ellos y la Corporación Industrial Triplex S. A., en beneficio de sus trabajadores y anexan el documento de fideicomiso y el documento de finiquito del fideicomiso de prestaciones de antigüedad y analizado el mismo el Tribunal observa que son copias fotostáticas de documentos autenticados que no fueron impugnados por la contraparte y se consideran fidedignos de su original, siendo esta prueba demostrativa de que en fecha 02 de noviembre de 1.994 se suscribió entre la Corporación Industrial Triplex S. A., por una parte y por la otra el Banco del Caribe S. A. C. A., se celebró un contrato de fideicomiso, que los trabajadores activos y los que en el futuro se adhieran constituyen como fideicomitentes- beneficiarios parte de ese contrato. Que cada uno de los trabajadores que manifestaron su deseo de participar en el fideicomiso lo hicieron por carta de adhesión al mismo. Que fue depositada la suma de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores previa deducción de adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales para el día 30 de abril de 1.994. Quedó demostrado que el Banco Caribe a través de este contrato administró las prestaciones sociales de los trabajadores de Agroforestal Triplex S. A., desde el año 1.994. Y asimismo en el finiquito quedó demostrado que se le hizo entrega a los trabajadores el capital e intereses hasta el 30 de septiembre de 2.003. Y así se estima.

Analizadas todas las actas y probanzas que cursan en el Expediente el Tribunal concluye lo siguiente:

No hubo controversia en cuanto a la relación de trabajo y en cuanto a su inicio.

Quedó demostrado con las actas que la relación de trabajo culminó 28 de Junio de 2.003, oportunidad en que cada uno de los actores recibió el pago de las prestaciones sociales correspondiente a los años 2001, 2002, y 2.003, quiere esto decir que cada uno de los actores tiene una relación de trabajo que se inicia en la fecha que afirmó en el libelo de la demanda y sus anexos, hasta el 28 de junio de 2.003

Que el salario devengado por cada uno de los actores esta compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la alícuota correspondiente a las utilidades de conformidad con la cláusula 57 de la Contratación Colectiva (75 días de salarios). Que todos los actores a excepción del ciudadano Jairo Orozco Flores le corresponde el mismo salario integral por cuanto devengaban salario mínimo y en está forma les va a ser calculado el concepto de antigüedad y los intereses sobre ella, y de la cantidad que resulte se restará los abonos hechos por la empresa.

El Tribunal concluye que las prestaciones sociales causadas desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores fue sincerada para celebrar el contrato de fideicomiso, y hasta el 30 de abril de 1.994, no se le adeuda prestaciones sociales a los actores, pues le fueron restados los adelantos y con la cantidad restantes se abrió el fideicomiso. Quedó demostrado que las prestación de antigüedad fue administrada desde 1.994 hasta 1.997 y desde está última fecha hasta el 2.003 cuando se finiquita el contrato de fideicomiso.
Quedó demostrado que desde el año 2.000, la empresa demandada administro en la contabilidad de la empresa la prestación de antigüedad hasta el año 2.003.

- Que la empresa demandada abonó el concepto de antigüedad a cada uno de los actores y el fideicomiso que debió cancelárselas correspondientes a los año 2.001, 2.002 y 2.003.

- En cuanto al despido injustificado invocado por los actores, el Tribunal concluye que la parte actora debió demostrar la ocurrencia del despido y de las actas del proceso no se observa una prueba que demuestre las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el despido, con ninguno de los instrumentos y el único testigo traído a los autos nada demostró, cuando ocurrió el despido, como ocurrió el despido y porque ocurrió el despido. Y concluimos que los demandantes no demostraron la ocurrencia del despido.

- En cuanto al motivo por el cual terminó la relación de trabajo, afirmado por la parte demandada en la contestación, el Tribunal observa que la empresa trajo a los autos pruebas que demostraron la falta de materia prima para procesar y fue ese el hecho que invocó como causal para conversar con los trabajadores y lograr un acuerdo mutuo con el que finalizó la relación de trabajo, quedando en consecuencia desvirtuado el despido injustificado, por cuanto no está incurso dentro de esa calificación y si en cambio es uno de los modos en que puede terminar la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por voluntad común de las partes, queda en consecuencia desvirtuada la pretensión de los actores de que se les indemnice lo correspondiente por despido injustificado.

- En cuanto a la prestación alimentaria o cesta ticket, que reclaman los actores, el Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, y que entró en vigencia a partir del 01 de Enero de 1.999, la empresa que tenga a su cargo más de 50 trabajadores debe cumplir con el programa de alimentación del trabajador, y quedó desvirtuada tal pretensión con las actas del proceso, en virtud de que la empresa trajo a los autos la prueba de informe al Banco Caribe, donde la relación de cancelación del finiquito del fideicomiso, aparece una lista de 53 trabajadores, siendo 45 los trabajadores activos, por cuanto 8 aparecen sin relación de la administración de sus prestaciones sociales. Y asimismo en las actas de Inspectoria del Trabajo, aparece un reclamo de trabajadores y nunca se hace mención en ella de cuantos trabajadores son, en cuanto a la prueba documental que aparece en el folio 160 y 161 de la primera pieza, son 41 trabajadores los allí mencionados, y no hubo otra prueba que demostrara la existencia de 50 trabajadores en la empresa durante los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, y ello nos hace declarar improcedente el pedimento que al respecto hacen los actores.

Siendo así las cosas, el Tribunal declara que no hay deuda pendiente con los actores desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18-07-1.997, y asimismo desde el 19-07-1.997 hasta el año 2.003 cuando finaliza la relación de trabajo, pero siendo que la demandada afirmó llevar desde el año 2.000 las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa, el Tribunal procedió a revisar el salario y declara lo siguiente: Se debe calcular las prestaciones de antigüedad de cada uno de los actores desde el mes de Enero del 2.001 hasta el mes de Junio del 2.003, tomando en consideración el salario mínimo correspondiente en este lapso y la alícuota de las utilidades, cantidades que serán debidamente calculadas en el cuadro de prestaciones de antigüedad y de intereses para los siguientes trabajadores: Ceferino Villegas, Crisanto Cabeza, Demetrio Mota, Antonio Alvarez, José Méndez, José Alvarez, Víctor Viña, José Mejias, Máximo Viña, Eliseo Graterol, Roberth Avila, Chinchilla Audelio, Carlos Graterol, Cirilo Ramos, Valentín Torres, Juan Valladares, y Ramón Banbell que seguidamente vemos:



Prestaciones de Antigüedad e Intereses
1 2 3 4 5 6 7
Periodo Dias Prest. Salario
Diario Salario
integral Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses


2001
Enero 5 4.800,00 6.483,00 32.415,00 17,34% 0,00
Febrero 5 4.800,00 6.483,00 32.415,00 16,17% 436,79
Marzo 5 4.800,00 6.483,00 32.415,00 16,17% 879,47
Abril 5 4.800,00 6.483,00 32.415,00 16,05% 1.318,26
Mayo 5 4.800,00 6.483,00 32.415,00 16,56% 1.825,66
Junio 11 4.800,00 6.483,00 71.313,00 18,50% 2.567,42
Julio 5 5.280,00 6.483,00 32.415,00 18,54% 3.714,42
Agosto 5 5.280,00 6.483,00 32.415,00 19,69% 4.537,64
Septiembre 5 5.280,00 6.483,00 32.415,00 27,62% 7.215,67
Octubre 5 5.280,00 6.483,00 32.415,00 25,59% 7.530,46
Noviembre 5 5.280,00 6.483,00 32.415,00 21,51% 7.045,85
Diciembre 5 5.280,00 6.483,00 32.415,00 23,57% 8.495,70
2002
Enero 5 5.280,00 7.656,00 38.280,00 28,91% 11.406,09
Febrero 5 5.280,00 7.656,00 38.280,00 39,10% 17.045,37
Marzo 5 5.280,00 7.656,00 38.280,00 50,10% 24.150,57
Abril 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 43,59% 23.280,23
Mayo 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 36,20% 21.190,50
Junio 13 6.336,00 7.656,00 99.528,00 31,64% 20.089,24
Julio 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 29,90% 21.964,92
Agosto 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 26,92% 21.127,27
Septiembre 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 26,92% 22.459,97
Octubre 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 29,44% 26.052,62
Noviembre 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 30,47% 28.597,62
Diciembre 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 29,99% 29.818,50
2003
Enero 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 31,63% 33.244,09
Febrero 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 29,12% 32.341,65
Marzo 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 25,05% 29.295,60
Abril 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 24,52% 30.056,57
Mayo 5 6.336,00 7.656,00 38.280,00 20,12% 25.808,83
Junio 15 6.336,00 7.656,00 114.840,00 18,33% 24.491,68

Totales 174 1.254.726,00 487.988,67



Quiere esto decir, que a cada uno de los actores arriba señalados debe descontársele los abonos que por concepto de antigüedad y pago de intereses se le hubieren hecho, y así tenemos:

A cada uno de los actores arriba mencionados le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de 1.254.726,oo Bolívares, en el lapso comprendido desde Enero 2.001 hasta Junio de 2.003, y se debe descontar lo abonado por concepto de antigüedad en recibos de pagos que cursan desde el folio 93 al folio 109 de la primera pieza y desde el folio 189 al 206 de la misma pieza, por 1.139.886,oo Bolívares, quedando a deberle a cada uno de los actores la cantidad de 114.840,oo Bolívares por diferencia en el concepto de antigüedad.

En cuanto al concepto de intereses, le corresponde a cada uno de los actores arriba mencionados la cantidad de 487.988,67 Bolívares y les fue abonado a cada uno de ellos la cantidad de 103.531,oo Bolívares, según recibos de pago que cursan desde el folio 41 al 76 de la segunda pieza, quedando a deberle la cantidad de 384.457,67 Bolívares por intereses sobre las prestaciones sociales.

En cuanto al actor Jairo Orozco Flores, el Tribunal observa que la parte demandada le canceló las prestaciones sociales de los años 2.001, 2.002 y 2.003, en base al salario integral de 12.486,oo Bolívares y no habiendo quedado desvirtuado ese salario, en el cuadro siguiente queda calculado la prestación de antigüedad y los intereses.

Prestaciones de Antigüedad e Intereses
1 2 4 5 6 7
Periodo Dias Prest. Salario
integral Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses


2001
Enero 5 12.486,00 62.430,00 17,34% 0,00
Febrero 5 12.486,00 62.430,00 16,17% 841,24
Marzo 5 12.486,00 62.430,00 16,17% 1.693,82
Abril 5 12.486,00 62.430,00 16,05% 2.538,91
Mayo 5 12.486,00 62.430,00 16,56% 3.516,16
Junio 11 12.486,00 137.346,00 18,50% 4.944,74
Julio 5 12.486,00 62.430,00 18,54% 7.153,83
Agosto 5 12.486,00 62.430,00 19,69% 8.739,32
Septiembre 5 12.486,00 62.430,00 27,62% 13.897,10
Octubre 5 12.486,00 62.430,00 25,59% 14.503,37
Noviembre 5 12.486,00 62.430,00 21,51% 13.570,02
Diciembre 5 12.486,00 62.430,00 23,57% 16.362,38
2002
Enero 5 12.486,00 62.430,00 28,91% 21.967,67
Febrero 5 12.486,00 62.430,00 39,10% 32.460,64
Marzo 5 12.486,00 62.430,00 50,10% 45.554,48
Abril 5 12.486,00 62.430,00 43,59% 43.557,66
Mayo 5 12.486,00 62.430,00 36,20% 39.370,44
Junio 13 12.486,00 162.318,00 31,64% 37.095,20
Julio 5 12.486,00 62.430,00 29,90% 40.023,92
Agosto 5 12.486,00 62.430,00 26,92% 38.333,29
Septiembre 5 12.486,00 62.430,00 26,92% 40.593,75
Octubre 5 12.486,00 62.430,00 29,44% 46.921,27
Noviembre 5 12.486,00 62.430,00 30,47% 51.339,49
Diciembre 5 12.486,00 62.430,00 29,99% 53.374,02
2003
Enero 5 12.486,00 62.430,00 31,63% 59.345,17
Febrero 5 12.486,00 62.430,00 29,12% 57.590,91
Marzo 5 12.486,00 62.430,00 25,05% 52.047,07
Abril 5 12.486,00 62.430,00 24,52% 53.285,02
Mayo 5 12.486,00 62.430,00 20,12% 45.663,43
Junio 15 12.486,00 187.290,00 18,33% 43.252,05

Totales 174 2.172.564,00 889.536,40


Queda en consecuencia por antigüedad la cantidad de 2.172.564,oo Bolívares menos lo abonado por antigüedad, 1.985.274,oo Bolívares quedando a deberle la cantidad de 187.290,oo Bolívares.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales le corresponde al actor la cantidad de 889.536.40, menos 103.531,oo Bolívares, quedando a deberle la empresa por este concepto la cantidad de 786.006,40 Bolívares.

Se ordena la corrección monetaria a las cantidades ordenadas a cancelar por concepto de antigüedad, calculo que procede el Tribunal a elaborar desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta el día de la publicación de la presente sentencia

En tal sentido se procede a calcular la Corrección Monetaria a las cantidades de Bs.114.840.00 y 187.290,00 de la siguiente manera:


IPC = 18-08-2004 = 434,15567 = 1.1465 Factor
22-12-2003 378,66404

Bs. 114.840,00 x 1.1465 = Bs. 131.664,06

Bs. 114.840,00 - Bs. 131.664,06 =

Bs. 16.824,06 por Corrección Monetaria

Bs. 187.290,00 x 1.1465 = Bs. 214.727,98

Bs. 214.727,98 - Bs. 187.290.00 =


Bs. 27.437,98 por Corrección Monetaria


En cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal observa que la empresa demandada pago las prestaciones sociales a los actores al momento de terminar la relación de trabajo, y durante los años en que fueron administrada las prestaciones sociales por el contrato de fideicomiso fueron calculados y capitalizados los intereses, en tal razón es improcedente este pedimento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas , el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los Ciudadanos Ceferino Villegas, Crisanto Cabeza, Demetrio Mota, Antonio Álvarez, José B. Méndez, José Álvarez, Víctor Viña, José E. Mejías A., Máximo Viña, Eliseo Graterol, Roberth T. Ávila, Carlos Graterol, Cirilo A. Ramos, Valentín Torres, Juan Valladares, Ramón Banbell, Audelio Chinchilla y Jairo Orozco contra la Sociedad de Comercio Triplex Agroforestal S. A., y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los Ciudadanos Ceferino Villegas, Crisanto Cabeza, Demetrio Mota, Antonio Álvarez, José B. Méndez, José Álvarez, Víctor Viña, José E. Mejías A., Máximo Viña, Eliseo Graterol, Roberth T. Ávila, Carlos Graterol, Cirilo A. Ramos, Valentín Torres, Juan Valladares, Ramón Banbell, Audelio Chinchilla, la cantidad de 114.840,oo Bolívares por concepto de antigüedad más la cantidad de 384.457,67 Bolívares por concepto de intereses y la cantidad de 16.824,06 Bolívares por corrección monetaria, que totalizan Quinientos Dieciséis Mil Ciento Veintiún Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.516.121,73) a cada uno de los demandantes, y al Ciudadano Jairo Orozco Flores, a quien debe pagarle la cantidad de 187.290,oo Bolívares, por concepto de antigüedad, la cantidad de 786.006,40 Bolívares por concepto de intereses y la cantidad de 27.437,98 Bolívares por corrección monetaria que suman a pagar la cantidad Un Millón Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1000.743,30). Y así se ordena y decide

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total a la demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado, Refrendado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los 18 del mes Agosto del año 2.004. Año. 194° Y 145°

La Jueza.
La Secretaria.


Se publicó en fecha 18-08-2004 a las 3:01 p.m. Conste.


Stria.



Exp N° PH01-L-2003-000003