Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 11 de Agosto del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000114
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.139.562.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOIA, BRUNILDE GAUNA Y RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 49.748,12.518 Y 21.398.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.292.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de auto de fecha 28 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por la abogado de la parte demandada Juan Ernesto Róndon en fecha 04 de junio de 2004 en la demanda intentada por el ciudadano Carlos Alberto Colina por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
SENTENCIA: Interlocutoria. En etapa de Ejecución.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de auto de fecha 28 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado del Municipio Páez del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el abogado de la parte demandada Juan Ernesto Rondon en fecha 04 de junio de 2004 en la demanda intentada por el ciudadano Carlos Alberto Colina por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que el auto del cual se apela fue dictado en fecha 28 de mayo de 2004, y en el mismo el Juzgado de Municipio Páez actuando como Tribunal con competencia laboral, ha señalado que el municipio se encuentra debidamente notificado de la sentencia que se había dictado en la causa en el año 2001 y además señaló que se encuentra en autos una oferta de pago con motivo de la sentencia y corrigió en dicho auto el monto referido la condenatoria en costas al municipio, estableciendo que correspondía al 10 % del valor de la demanda, para decidir este Tribunal considera que:
PRIMERO: La apelación, es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de provocar que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia y así, reforme, revoque o anule la decisión apelada, conociendo de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones sometidos a la decisión jurisdiccional.
Por ello al establecerse en nuestro sistema procesal la doble instancia, se ha regido por el principio dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, produciéndose en su contra cosa juzgada respecto al punto de agravio, por cuanto el Juez de Alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que este interesado el orden público. Pues quien consintió la sentencia de la primera instancia es porque la considera justa.
SEGUNDO: Así para determinar sobre la admisibilidad de la apelación, es necesario atender tres criterios principales:
1.- Que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable.
2.- Que haya sido interpuesta tempestivamente.
3.- Que la parte legitimada la haya formulado conforme los requisitos de actividad establecidos.
TERCERO: El Juez de Alzada, tiene la reserva legal oficiosa para, revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, aunque la contraparte nada alegue al respecto, pues esta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si la apelación fue ejercida extemporáneamente el Juez de alzada carecería de atribuciones y competencia para resolver, si fue interpuesta por quien no tiene legitimidad por no sufrir agravio puede llegar a obstaculizarse la efectividad del dispositivo.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, observa que, el Tribunal a quo dicta un acto en fecha 28 de mayo de 2004, que establece:
“…omissis…En fecha 16/03/2001, fue proferida sentencia Definitiva en la causa.
En fecha 15/11/2001, con oficio N° 648-2001, se le notifico a la alcaldía del municipio Páez, que se acordó la ejecución voluntaria en la causa laboral N° 4293, por cuanto quedo definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16/03/01 y se le anexo copia certificada de la decisión, así como la experticia complementaria ordenada por el Tribunal (Folio 161). ..omissis…
En fecha 29/05/2002, se recibe propuesta de pago, donde la Alacaldía del municipio Páez, ofrece pagar al demandante el monto acordado por el Tribunal. .. omissis.
El tribunal observa, que el municipio ha sido notificado en cinco (5) oportunidades, anexándoseles las correspondientes copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 16/03/2001, de la experticia complementaria del fallo, de que debía incluir en el presupuesto los pagos ordenados. Omissis.”
Corre en autos apelación que fue formulada en fecha 4 de junio de 2004, siendo que se trata de un procedimiento laboral y el auto apelado fue dictado en la etapa de la ejecución de la sentencia, el Tribunal advierte que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en el estado Portuguesa desde el mes de octubre de 2003, señala:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del auto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…sic…” (resaltado de éste Tribunal).
Siendo que este Tribunal conoce por notoriedad judicial que el día 28 de mayo de 2004 fue día viernes, oportunidad en que se dictó el auto y que la apelación fue interpuesta el día viernes 04 de junio, esto es al 5° día de despacho siguiente, conforme a los días de despachos establecidos en el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que se corresponden con los días: lunes 31, martes 01, miércoles 02, jueves 03 y viernes 04, por lo cual el tercer día siguiente al del auto dictado y apelado fue el día miércoles 02 de junio de 2.004 y al haber presentado la apelación el día viernes 04 de junio, es forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible la apelación por extemporánea al efectuarse tardíamente fuera del lapso establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la apelación ejercida en fecha 04 de junio del año 2004, formulada por el abogado Juan Ernesto Rondón, Apoderado Judicial de la parte demandada, Alcaldía del Municipio Páez, contra auto de fecha 28 de Mayo del año 2004, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por cuanto la misma no se interpuso en el lapso dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en el Estado Portuguesa desde octubre de 2003, tal como lo señaló en la motiva.
SEGUNDO: Exhorta a la representación de la Alcaldía del Municipio Páez para que en lo sucesivo se abstenga a interponer recursos con la finalidad de dilatar la Administración de Justicia, teniendo conocimiento de su falta de fundamento.
TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, al declararse inadmisible la apelación.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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