REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : PP01-R-2004-000142

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL N°: PP01-R-2004-000142

PARTE RECURRENTE: LUIS ANTONIO PUERTA ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.931.859.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MISAEL ANTONIO CORREDOR BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.083.


ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL RECURSO

Obra ante esta Alzada la presente recurso ejercido en fecha 20 de Julio de 2004, por el Ciudadano LUIS ADAMES PUERTA, asistido del abogado MISAEL ANTONIO CORREDOR BRACAMONTE, (Folio 263-265), contra la auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Julio de 2004, donde niega la apelación interpuesta, por considerar que el auto del cual se apela es de mero tramite.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal deja sentado que las presentes actuaciones subieron a esta Alzada única y exclusivamente para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano: LUIS ADAMES PUERTA, debidamente asistido de abogado en contra de la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEK REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 14/07/2.004 que no admitió la apelación formulada por el hoy recurrente de hecho contra el auto de fecha 06/07/2.004 que se encuentra al folio 238 y en el cual decide el A quo remitir la causa al Juez de Juicio del mismo régimen procesal.

En el caso que nos ocupa, observa quien juzga que el recurrente de hecho en su escrito (f. 263), ha señalado que

“…sic… en fecha 14/07/2.004, el Juez…sic… me NEGO el derecho de apelación en el expediente N°. 8358, por la informidad que tengo del auto de fecha 06/07/2004..sic…”.

Y del estudio de las actas procesales se desprende que la apelación no le fue negada en fecha 14/07/2004, sino que en fecha: 16 de julio de 2004, complementario del auto de fecha 14/07/2004, el aquo, en forma expresa ha señalado que:

“…sic... a los fines de subsanar y aclarar cualquier omisión o duda que se pueda plantear se declara que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante se NIEGA pro los motivos expuestos en dicho auto”. …sic…,

Y dicho auto ha señalado en la parte pertinente que:

“sic…Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2.004, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por éste Tribunal en fecha 06 de julio del 2004, este Juzgado a los fines de resolver señala a la parte actora que el acto impugnado no es susceptible de apelación por tratarse de un auto de mero trámite…sic…”. (resaltado en negritas de éste Tribunal).

Como puede apreciarse, el auto de fecha 14 /07/2004 y su complemento de fecha 16/07/2.004, constituyen una unidad, por lo cual éste Tribunal Superior entiende que el recurso de hecho propuesto es único y abarca en consecuencia la totalidad del acto recurrido.

Para decidir éste tribunal observa que siendo que el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada , en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo. De modo que el Juzgado Ad-quem, no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho. Por lo tanto el tema decidendum en al presente causa, se circunscribe a determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo al negar la apelación propuesta contra el auto de fecha 06/07/2.004. Y así se establece.

Al haber fundamentado el A quo su negativa a oír el recurso de apelación por cuanto el auto apelado es de de mero trámite, esto es aquellos autos que no resuelven incidencia alguna, ni se pronuncian sobre el fondo sino que corresponden al impulso procesal y no implican una decisión, al observar quien juzga, que efectivamente el auto apelado contiene la remisión de la causa, al Tribunal de juicio por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al haberse agotado la etapa preliminar sin que haya sido posible la conciliación o el arbitraje, o el acuerdo entre las partes, remisión que se hace por expreso mandato del artículo 136 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyas normas se evidencia el carácter de mero trámite de tal auto, concebido así por el legislador con el objeto de mantener el principio de concentración y brevedad procesal características fundamentales del proceso laboral, no tiene apelación inmediata, en consecuencia, ha actuado conforme a derecho el A quo al negar la apelación propuesta, subsecuentemente el recurso de hecho es improcedente y así expresamente se establece en al dispositiva.



D I S P O S I T I V A

En virtud de las argumentaciones precedentemente realizadas este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara :

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO propuesto por el Ciudadano LUIS ADAMES PUERTA en fecha 20 de Julio de 2.004, contra la determinación del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha: 14 de Julio de 2.004, en el que señala que: …Sic..” el auto impugnado no es susceptible a apelación por tratarse de un auto de mero tramite…”.

SEGUNDO: Remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Juicio tal como lo realizó el A quo en el auto del cual se recurre de hecho.-
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria.

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares