Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 18 de agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000110
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.726.699
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANGEL LEON CASTILLO, HEBER PEREZ ARIZA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.480, 73.624.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS VENGAS C.A, cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2000, inserto bajo el Nº 59, Tomo 141-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEPH MOLINA CARUCI, CERGIO CUEVAS LANDAETA, JOSE ADRIAN VASQUEZ, YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI, JUAN MANUEL FRAGA MESA Y MARLENY HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 62.637 48.023, 46.050, 102.066, 102.067 Y 62.637.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 09 de junio de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Jesús Martínez por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Vengas C.A.

SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 26 de agosto de 2.003 el ciudadano Jesús A. Martínez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (F. 1 al 9), alegando que su relación laboral se inició en fecha 05 de abril de 1999, para la empresa Vengas C.A., Región Occidente Guanare, desempeñándose como Sub-gerente de servicios, laborando en un horario de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 7 p.m., realizando jornadas de trabajo extraordinaria en el lapso del mes de noviembre de 2002 a enero de 2003 hasta que unilateralmente en fecha 22 de mayo de 2.003, el patrono le ponen fin a la relación laboral, señalo que devengaba un salario mensual de Bs. 800.000, salario al cual debe sumársele la incidencia por asignaciones, bono vacacional y horas extras para un salario integral mensual de Bs. 1.197.666,49 y integral diario de Bs. 39.922,22, reclamando por concepto Antigüedad de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 10.260.009,60; utilidades Bs. 1.066.666,80; vacaciones fraccionadas Bs. 186.666,69; 1 día de salario pendiente Bs. 26.666,67; 2.568 horas extras generadas en la relación laboral Bs. 14.123.974,32; bono post vacacional Bs. 30.000; días feriados laborados Bs. 533.333,40; y días de descanso Bs. 320.000; intereses sobre prestaciones o fideicomiso Bs. 1.522.622,53; antigüedad del 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.790.665,96 y preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.395.332,98 para un total de Bs. 35.255.938,99, a cuyo monto se le debe deducir Bs. 6.435.454,61 para un total a reclamar de Bs. 28.820.454,61, se realice el calculo indexatorio.
Admitida la demanda (F. 14), cumplidos con los trámites de la citación y vencido el tiempo de la audiencia preliminar con sus respectivas prolongaciones sin que las partes llegaran a un acuerdo. Se da contestación la demanda (F. 193 al 215), la demandada lo hace en fecha 05 de abril de 2004 en los siguientes términos: admite que la relación laboral, el lapso de la misma, el cargo desempeñado por el extrabajador, y la causa de la finalización de la relación de trabajo; señala la demandada que era un trabajador de confianza, por lo que esta exceptuado de la jornada establecida en el artículo 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como señalo su tiempo de trabajo no excedía de 10 horas diarias , máximo permitido para este tipo de trabajador, por lo que es improcedente la solicitud de horas extras, ya que no las trabajo ni excedió el limite de las horas que debe laborar un trabajador de confianza que es 11 horas, tal calificación deviene de que Jesús Martínez ejercía la dirección del personal, realizaba funciones de administración, a parte de ello no determina en su libelo con exactitud de donde salen las horas extras ni el salario con el que fueron calculadas, se rechaza el salario integral de Bs. 39.922,22, y que con este deban realizarse las cálculos de sus prestaciones sociales; rechaza que deba cancelársele 257 días por concepto de antigüedad ya que le fueron pagados 242 calculados conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, niega que se le adeude Bs. 1.066.666,80 por utilidades, ya que fue pagado Bs. 1.325.554,07, reconociendo el máximo de ley de 120 días le correspondería al trabajador Bs. 1.590.952,07 existiendo una diferencia de Bs. 265.397,07 la cual será consignada; que se adeude Bs. 186.666,69 por vacaciones fraccionadas ya que fue pagado Bs. 244.266,67 existiendo más bien diferencia a favor de la demandada; que se adeude un día de salario pendiente; los días feriados y días de descanso, ya que todos estos conceptos fueron pagados en su debida oportunidad; así mismo niega que se adeude Bs. 1.522.622,53, ya que cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y con la debida autorización del trabajador se apertura un fideicomiso a su nombre; con relación a las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo la empresa reconoce que le pagaron le pagaron por antigüedad 120 días por el salario integral de Bs. 34.072 cuando en realidad le correspondía calculárselo con el salario integral de Bs. 36.876,89 existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 336.586 y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días por el salario integral de Bs. 34.072 cuando en realidad le correspondía calculárselo con el salario integral de Bs. 36.876,89 existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 168.239,33 diferencia que serán consignas en este tribunal, en consecuencia, niega que se le adeude al trabajador los conceptos demandados, reconociendo una diferencia total a favor del actor por Bs. 779.953,19 monto que consigna en cheque a favor del trabajador.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso JESUS MARTINEZ contra VENGAS C.A. y atendiendo a los alegatos de las partes siendo que la demanda admite la relación laboral y señala que le fueron cancelados lo que le correspondía al actor por el tiempo que duró la relación laboral, le corresponde a la demandante demostrar las horas extras reclamadas y su incidencia para el calculo de las prestaciones sociales y a la demandada demostrar que ciertamente realizó los pagos correspondientes. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, demandante y apelante señala que ejerce el recurso de apelación por cuanto disiente del criterio del Tribunal a quo que declara sin lugar la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por el trabajador Jesús Martínez y fundamenta su decisión en que la carga de la prueba le correspondía al trabajador para demostrar las horas extras pero no atendió la ciudadana juez en la contestación de la demanda de la empresa Vengas alegan un hecho nuevo, al señalar que el trabajador es un trabajador de confianza, entonces al alegar este hecho nuevo se invierte la carga de la prueba y es entonces la parte demandada quien debe demostrar y no demuestran en ningún momento que el trabajador era un trabajador de confianza, y no solamente es un hecho nuevo sino también una admisión y si hay admisión de la parte demandada por supuesto todo conforme a derecho y las buenas costumbres tiene que ser declarado con lugar el pedimento de las horas extras diurnas laboradas, que en su total daba 2.568 horas extras.

La parte demandada en la oportunidad de la réplica a señalado, en principio la parte demandante hace una referencia de que nosotros alegamos hechos nuevos en la contestación, nosotros planteamos que las horas extras no fueron trabajadas y en consecuencia, circunscribimos la trabazón de la litis en la audiencia de juicio a la reclamación del demandante por concepto de horas extras 2.568 horas, en un periodo de 4 años 1 mes y 17 días, lo cual es un numero exagerado, no fue que se reconoció que hubiera generado las horas extras el trabajador simplemente se dijo a todo evento el trabajador es un trabajador de confianza, aunado al hecho de que las horas extras que el trabajador hubiere podido generar que no fueron demostrados en audiencia de juicio y en consecuencia, no corresponderían a los efectos de la determinación del salario integral tomarlas en cuenta porque no serian horas extras trabajadas ya que la ley determina para los trabajadores de confianza puede laborar hasta 11 horas diarias con 1 hora de descanso en este sentido nosotros nos acogemos a la decisión del juzgado de juicio y solicitamos que sea ratificada en todas y cada una de sus partes.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Documento Privado denominado Cálculo de prestaciones sociales (F. 12). Prueba no admitida según auto de fecha 29 de abril de 2004 (F.221 al 223). Y así se establece.

Lapso de promoción de pruebas.
Parte demandante:
2.- Reproduce el merito de las actas procesales. Tal promoción no admitida según auto de fecha 29 de abril de 2004 (F.221 al 223). Y así se establece.
Documentales:
3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 32 y 58). Documento privado que fue promovido por las dos partes por lo que merece valor probatorio, de el se desprende que se pagan 242 días por antigüedad Bs. 7.658.792,75; indemnización por antigüedad Bs. 4.088.640; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 6.132.960; vacaciones fraccionadas Bs. 244.266,67; bono post vacacional Bs. 30.000; 1 día de salario Bs. 26.666,67, utilidades Bs. 1.325.554,07 total Bs. 15.418.240,15 menos deducciones por Bs. 7.959.401,35 para un total a pagar de Bs. 7.458.838,80. Y así se aprecia.
Testimoniales:
4.- La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos José Argenis Valladares González, Fidel Ernesto Mena Mendoza, Luís Enrique Escalona Pérez, Magdellyn Esperanza Lima Orellana, William Enrique Fernández García. De los cuales solo declararon los ciudadanos José Argenis Valladares González, quien manifestó ser vigilante, laborar 24 x 24 desde noviembre de 2002 a junio de 2003, por lo que no puede dar fe a este Tribunal sobre las horas laboradas por el actor Fidel Ernesto Mena Mendoza se desestima el testigo en virtud de que el hecho controvertido son las horas extras generadas a lo largo la relación laboral y el mismo solo trabajo 3 meses dentro de la empresa, Luís Enrique Escalona Pérez su declaración se desestima en virtud de que aun indicando que laboró en Vengas por más de 3 años, manifiesta desconocer si el actor era Sub-gerente, por lo que sus dichos no merecen confiabilidad y Magdellyn Esperanza Lima Orellana, en su testimonio señala ser vecina del actor, indicándole al tribunal las horas en que veía salir y llegar al ciudadano Jesús Martínez a su casa, lo cual no le indica al Tribunal si en este tiempo el trabajador se encontraba ejerciendo sus actividades dentro de la empresa, por lo que no se aprecian sus testimonios. Y así se establece.

Exhibición:
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se exhiban las planillas 43-11 desde las fecha 05 de abril de 1999 al 22 de mayo de 2003. Este tribunal no comparte el criterio del a quo con relación al análisis de esta prueba, visto que considera que tal promoción no se ajusta a los establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe desecharse del proceso. Y así se establece.

Parte demandada:
Documentales:
6.- Recibos de pagos (F. 61 al 83). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el salario del trabajador desde septiembre del 2001 a enero de 2003. Y así se aprecia.
7.- Recibo de finiquito. (F.58 al 60 y 84). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, del primero de ellos (liquidación de prestaciones) se analizó ut supra, el segundo (liquidación de caja de ahorros) se desprende el retiro de ahorros por parte del actor por la cantidad de Bs. 510.851,53; y del último de ellos se desprende la manifestación del actor de haber recibido lo que le correspondía por fideicomiso. Y así se aprecia.
8.- Recibos de pagos de utilidades (F.175 al 179). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, de el se desprende el pago de utilidades correspondiente a los años 1999, 2001 y 2002. Y así se aprecia.
9.- Recibos de pagos de vacaciones (F.180 al 182). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, de el se desprende el pago de utilidades correspondiente a los años 1999, 2002 y 2003. Y así se aprecia.
10.- Ordenes de compra, de suministros, memorandos, actas, amonestaciones (F. 86 al 174). Documentos privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, de ellos se desprende que el actor daba ordenes, tenia trabajadores bajo su subordinación, realizaba actividades de administración en representación de la empresa Vengas C.A. Y así se aprecia.
11.- Recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales 2000-2001 (F. 183). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, de el se desprende el pago los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a al periodo 07-2000 al 04-2001, por el monto de Bs. 225.419,45. Y así se aprecia.
12.- Solicitud de anticipos y prestamos realizados por el actor, Jesús Martínez (F. 186, 187, 191 y 192). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, de el se en junio de 2001 le fue otorgado un anticipo por Bs. 1.200.000, en marzo del 2003 le fue otorgado un préstamo por Bs. 1.400.000 y en mayo del 2003 le fue otorgado un préstamo por Bs. 1.000.000. Y así se aprecia.

CONCLUSIÓN
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes en esta audiencia de apelación, así como revisado el expediente y analizada la reproducción audiovisual contentiva de la audiencia oral y publica que se realizó en esta misma sala por el Juzgado de Juicio y que dio lugar a la sentencia de fecha 9 de junio de 2004 y que fue objeto de esta apelación este Tribunal concluye, que el asunto a establecer en la presente causa se centra en determinar si el reclamante Jesús Martínez era o no un trabajador de confianza para la demandada empresa Vengas C.A., pues de la calificación que le demos a este trabajador como de confianza o contraposición al trabajador ordinario podremos determinar si se hace o no acreedor a las horas extras reclamadas. En el caso que se compruebe que tiene derecho a las horas extras reclamadas, se determinará igualmente cual es la incidencia de este concepto en las prestaciones que a reclamado y de los términos en que fue planteada la pretensión en el libelo de demanda.
El Tribunal observa que el actor no expreso específicamente cuales eran las funciones que realizaba para la empresa Vengas C.A. y en la oportunidad de promover las pruebas y de contestar la demanda la demandada a señalado que Jesús Martínez era un trabajador de confianza pues entre otras cosas, era quien autorizaba con su firma la compra de insumos para el funcionamiento de las actividades de la empresa y ejercía la dirección del personal de la empresa, al haber argumentado de esta manera la demandada su defensa con el objeto de enervar la pretensión del actor, no es que hay una inversión de la carga de la prueba como pretende hacer ver el actor lo que hay es la asunción de la carga de la prueba pues asume la carga de la prueba conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren una pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
El trabajador tendrá la carga de la prueba cuando se le niega la existencia de la relación laboral pura y simplemente, en el caso que nos ocupa al haber argumentado la demandada que el trabajador era un trabajador de confianza asumió conforme el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar que efectivamente, era esta la categorización del trabajador y para demostrarlo debe traer a los autos elementos que convenzan al juzgador de cuales eran las actividades que el trabajador realizaba pues este Tribunal, tal como lo sentó en sentencia de fecha 10/02/04 en el caso Yanela Coromoto Rostro Muños contra Unibanca considera que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza por contraposición a la categorización de ordinario, depende de las actividades reales que desempeña al trabajador y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores”

Es decir, que es necesario que se de cualquiera de estas condiciones, no necesariamente tienen que ser concurrentes, por lo cual la característica fundamental para poder determinar cual es la categorización de un trabajador se extrae atendiendo a que realice cualquiera de estas funciones, esto es, conozca secretos industriales o comerciales del patrono, participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores; en el caso de autos, este Tribunal observando el acervo probatorio evidencia que de las documentales que corren insertas a los folios 84 y de los folios 86 al 174, se desprende que durante la vigencia de la relación laboral, el hoy actor en su condición de subgerente de la demandada representaba a su patrono frente a terceros, frente a los proveedores así como también frente a los demás trabajadores, inclusive le emitía memorando o amonestaciones por la conductas que estos realizaban en las actividades que hacían, tales documentales fueron suscritas por el hoy actor y son adminiculadas con la declaración del testigo Mena Mendoza Fidel Ernesto a cuya declaración tuvo acceso esta juzgadora al analizar la reproducción de la audiencia oral y publica celebrada por el Juzgado de Juicio y le demuestran sin lugar a dudas que el hoy actor se encuentra ubicado en la categoría de trabajadores denominados de confianza, en consecuencia, esta excluido del cumplimiento de la jornada ordinaria de 8 horas conforme el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluido que se trata de un trabajador de confianza y por lo tanto excluido de la jornada ordinaria, subsecuentemente es forzoso, para este Tribunal declarar sin lugar la reclamación de horas extras pretendidas para el hoy actor de esta manera este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal de la causa y modifica en consecuencia la motiva de la sentencia en el sentido de que el Tribunal de la causa consideró que el trabajador no había demostrado que había laborado las horas extras pretendidas, este Tribunal considera que lo primero que tenia que hacer el juzgador era determinar si era o no de confianza y al determinar si era un trabajador de confianza necesariamente no esta obligado a cumplir la jornada de 8 horas diarias tal como lo han expuesto ustedes aquí la jornada puede alcanzar hasta 11 horas continuas con 1 hora de descanso, por lo tanto no se hace acreedor a la pretensión de las horas extras reclamadas, es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del A quo, al declarar sin lugar la pretensión del actor modificando la motiva, tal como se ha expuesto.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 14 de Junio del año 2004, por el Abogado Heber Pérez Ariza, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Jesús Martínez, contra Sentencia publicada en fecha 09 de Junio del año 2004; contentiva según acta de fecha 02 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, Sentencia publicada en fecha 09 de Junio del año 2004; contentiva según acta de fecha 02 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; que declaro: SIN LUGAR, la solicitud de pago de horas extras diurnas ordinarias demandadas por el Ciudadano Jesús Martínez contra la Empresa VENGAS S.A. MODIFICANDO la motiva de la Sentencia del a quo, como quedo señalado en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.