Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 02 de Agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000123
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DORISBETH CAROLINA PARADA HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.178.454.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOGERSON FALCON Y DURMAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 8.980 Y 60.006.

PARTE DEMANDADA: TUNAL AUTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 03, Tomo 60-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETA EGLEE BONILLA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.993.


ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.




I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Apelación contra auto de fecha 18 de junio de 2004 dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la demanda intentada por la ciudadana Dorisbeth Carolina Parada Herrera por calificación de despido contra la empresa Tunal Auto C.A.

II
DEL AUTO APELADO

El auto apelado de fecha 18 de junio de 2004, pasa ha resolver sobre escrito consignado por la parte actora en fecha 15 de junio de 2004, en el cual estableció, el Tribunal de la causa:

Primero: Se declara improcedente cualquier pronunciamiento sobre sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se declara el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy demandante contra la demandada y imposibilidad de pronunciamiento del tribunal ante el señalamiento de la parte sobre la violación de derechos constitucionales por sentencia proferida en inspectoria, sobre lo cual no existen elementos en autos. Segundo: Improcedente la solicitud de la solidaridad del grupo de empresa. Tercero: Improcedente la solicitud de la indexación de los salarios caídos acordados. Cuarto: Se declara improcedente la medida preventiva solicitada de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante en al audiencia oral celebrada en esta instancia argumento que: esta plenamente demostrado en los autos que hay un grupo de empresas, donde el único accionista y propietario de todo es el señor Alejo Hernández Acosta, solicito a este Tribunal se decrete la solidaridad del mismo porque las mismas son solidarias con el Tunal Auto C.A la cual se encuentra en estado de infracapitalización por ser una empresa maletín y así mismo solicito se aplique la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 14/05/04, Caso Transporte Saet.

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizado el auto apelado, se observa, en primer lugar la apelación es un recurso que se le concede a las partes que han sufrido un agravio por una decisión de un Tribunal de inferior categoría y que tiene por objeto que el Tribunal de alzada entre a conocer el asunto que fue resuelto por el Tribunal de la primera instancia, y es por eso que el recurso de apelación esta integrado por varios principios, entre los cuales esta, el principio dispositivo, esto es que el juez superior solamente entra a conocer de las cuestiones que le fueron sometidas por las partes mediante el recurso de apelación y en la medida del agravio que a sufrido por esa parte, por eso se habla de que en este principio dispositivo, se desarrolla el aforismo latino tantum debelutu cuantum apelato de tal modo que los puntos que no son apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado con autoridad de cosa juzgada en el proceso laboral cuyo desarrollo esta concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y publica en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre que puntos de la sentencia de la que apela no esta conforme y cuales son las razones por las cuales no esta conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses y es únicamente sobre estos puntos que el Tribunal de alzada se puede pronunciar y esto lo señala de entrada este Tribunal por cuanto observa que el apelante se a limitado en esta audiencia a establecer o a solicitar que esta demostrado en autos que hay un grupo de empresas que conforman la unidad económica el Tunal donde el único accionista y propietario es el señor Alejo Hernández Acosta y solicita que se decrete la solidaridad de las mismas.
Siendo este el único punto indicado por la parte apelante, el Tribunal debe entender que habiendo el auto apelado tratado 4 puntos, es únicamente sobre este punto, que este Tribunal deba pronunciarse y no sobre los otros 3 restantes, que están referidos según a podido observar este Tribunal a la indexación sobre los salarios caídos, la realización de una experticia complementaria del fallo y una medida preventiva, sobre ellos no habrá pronunciamiento al haber advertido que en la oportunidad de la audiencia oral el apelante a limitado su apelación únicamente a la solidaridad o no para ejecutar la sentencia y así observa, que nos encontramos en la etapa de ejecución de una sentencia que recayó en un procedimiento de calificación de despido y aunque el apelante no ha señalado expresamente cuales son los hechos en que se fundamenta este Tribunal extremando sus deberes con el objeto de dictar una sentencia que resuelva una controversia a analizado todo el expediente y así ha llegado a la conclusión que no consta en autos ninguna prueba convincente que exprese o le indique al Tribunal la solidaridad o una unidad económica entre Tunal Motors y cualquiera de las Tunal que ha señalado el representante del actor.
Advirtiendo que el escrito que presentaron al momento de solicitar esta solidaridad, es de tal manera extenso y enreversado, por lo cual hace un llamado al apelante para que en lo sucesivo sea claro preciso y concreto en sus pedimentos, no traiga a los autos elementos que distraen la atención del juzgador y por lo tanto no le puede dar la respuesta rápida y efectiva que el justiciable requiere, el Tribunal observa que no consta ninguna de las actas que se señalan en el escrito que pudieran evidenciar algún tipo de relación entre todas las empresas “Tunal”, e inclusive trae unas copias de unas solicitudes efectuadas por otro Juez al Registrador Mercantil más no están en autos las respuestas lo único que se encuentra, es un poder con el cual se actuó al momento de ejecutar una medida y ese poder fue otorgado por un ciudadano de nombre Alejo Hernández Acosta donde señala ser representante de Tunal C.A., Tunal Motors C.A., Tunal Auto 1, Transporte e inversiones Tunal, Transportes Tunal 2, Transportes Tunal 3, Mega Tunal, Agropecuaria Tunal, Comercializadora de Carnes Tunal, Beneficiaria Tunal, Tunal Motor del Centro, Tunal Motors Lara, La nueva Guadalupana, Repuestos el Tunal, es lo único que se puede apreciar de autos y esto no es una prueba convincente que demuestre la solidaridad a la que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos, con ese solo documento no se puede llenar un extremo que requiere la doctrina casacional en el caso Transporte Saet pero si existe la presunción de que pueda existir esta unidad económica, como le ha sido solicitado se declare al Tribunal, por lo que en el presente caso lo que se ordena, es que el tribunal del municipio Araure que llevo la causa, aperture por analogía por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no nos trae una incidencia semejante, la incidencia contenida en el 607 Código de Procedimiento Civil y el apelante demostrar fehacientemente en el expediente la existencia o no del Grupo Económico al que hace referencia y una vez que tenga estos elementos el juez debe tomar la decisión sobre de que manera va a librar el mandamiento de ejecución considerando las pruebas de autos y las doctrinas casacionales referentes al grupo de empresas y la responsabilidad patrimonial común que tiene la unidad económica. Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 21 de Junio del año 2004, por el Abogado Durman Rodríguez, Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Diorisbeth Parada Herrera, contra AUTO de fecha 18 de Junio del año 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aperture la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el demandante pueda demostrar o no que la Sociedad Mercantil Tunal Auto C.A., es una unidad económica. Y una vez determinado y evacuado el Tribunal se pronuncie de acuerdo a la Doctrina Casacional y a los elementos probatorios, debiendo requerir el Juez a los Registros Mercantiles y a cualquier otro órgano cualquier otra información que le promueve u oferte el demandante en busca de la verdad, como quedo establecido en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter revocatorio del fallo y deja asentado que solo se pronuncio sobre el único punto apelado.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.