iendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de Agosto de 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000120
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ LEÓN MEJIAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.054.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.693.

PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de Julio de 1978, inserto bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, ANDREINA BETANCOURT MARIN, ANYIS PEÑA Y JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.050, 48.023, 58.165, 102.958 Y 58.165.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 20 de junio de 2001 el ciudadano JOSÉ LEÓN MEJIAS VEGAS interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA, (f.1 al 4) alegó que su relación laboral se inició en fecha 06 de enero de 1996, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, y 2 meses desempeñándose como envasador, en un horario comprendido de 7 a.m. a 1 p.m. 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 133.155,60, lo que implica un salario básico diario de Bs. 4.438,50, y finalizando la relación laboral en fecha 18 de mayo de 2001, reclamando por los siguientes conceptos PREAVISO: Bs. 399.465,oo; ANTIGÜEDAD del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.624.491,oo; VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL, artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de LOT por Bs. 599.197,50; de la participación en los beneficios “utilidades”, establecida en el artículo 174 calculado a 120 días por año para un total Bs. 2.663.100,oo; DIAS DE DESCANSO ADICIONAL Bs., 2.130.480,oo; FIDEICOMISOS: 2.800.000,oo y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación, más las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda (F. 5) cumplido con los trámites de la citación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada, en lugar de contestar al fondo opuso cuestiones previas en fecha 20 de Junio de 2002, (F. 71 al 78 ), las cuales fueron subsanadas en fecha 19 de Septiembre de 2002 (f. 111-122) y declaradas suficientemente subsanadas en fecha 27 de enero de 2003 (f.123-126). Decididas como fueron las cuestiones previas opuestas la parte demandada, en lugar de contestar la demanda consigno escrito (F.131-134) donde se opone a la subsanación de las y solicitó al Tribunal que decretara la consumación de perención extraordinaria, al considerar que la parte actora no subsano debidamente y en su totalidad los defectos y omisiones, dejando constancia el aquo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en auto de fecha 21 de Abril de 2003 (F. 142).
III
DE LA SENTENCIA APELADA y DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
La sentencia apelada ha declarado sin lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, ya que, si bien es cierto que la empresa demandada fue declarada confesa por no haber concurrido a contestar en la oportunidad correspondiente, logro demostrar que la relación laboral termino en fechas diferentes a las alegadas por la parte actora y este Tribunal al oír la argumentación del apelante que no está conforme con la sentencia y este señala que el Tribunal de la causa no consideró la constancia de trabajo que fue consignada y consta en autos. Así las cosas, éste Tribunal llega a la conclusión que el punto controvertido se centra en determinar si verdaderamente el trabajador: ciudadano JOSÉ LEÓN MEJÍAS VEGAS se desempeñaba por tiempo ininterrumpido como trabajador para la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A. MOLIPASA como envasador desde el 06 de Enero de 1996 hasta el 18 de Mayo del 2.001 y si la finalización de dicha relación fue en forma unilateral al prescindir de sus servicios sin justa causa.
Al no haber dado contestación oportuna a la demanda, es necesario señalar que ha incurrido la demandada en la denominada “confesión ficta”, esto es salvo prueba en contrario se consideran admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, por lo cual la actividad probatoria del declarado confeso dentro del proceso se limita, ha desvirtuar los hechos argumentados por el actor, y el juez esta el obligación de analizar las pruebas producidas en autos y analizar si los hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. Y así se estable.
IV
ACERVO PROBATORIO
En la etapa probatoria:
Parte demandada:
Reproduce el mérito de autos, esta promoción per se no es un medio de prueba susceptible a valoración. Y así se establece.
Documentales:
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y vaucher de cheque correspondiente al periodo 09 de octubre de 1997 al 23 de Noviembre de 1997, el cual tiene como beneficiario al Ciudadano JOSE MEJIAS marcados “A” y “A1” (F. 158 y 159). Documentos privados que no fueron impugnados ni tachados por el trabajador en la oportunidad legal correspondiente y por ello tienen pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia que le fueron cancelado los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 15.313,95; Vacaciones Bs., 12.251,15 y Utilidades Bs. 15.313,95, menos 0.50% del I.N.C.E, Bs.76.55, lo que da un total de Bs. 42.802,50 por concepto de liquidación Prestaciones Sociales y Utilidades, causa de retiro: terminación de contrato, correspondiente al periodo 09 de octubre de 1.997 al 23 de noviembre de 1997. Y así se aprecia.
Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Vaucher de Cheque correspondiente al periodo 03 de diciembre de 1997 al 14 de Julio Noviembre de 1998, el cual tiene como beneficiario al Ciudadano JOSE MEJIAS marcados “B” y “B1” (F. 160 y 161). Documentos privados que no fueron impugnados ni tachados por la parte a quien se le oponen, en la oportunidad legal correspondiente y por ello tienen pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia que le fueron cancelado los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 136.841,75; Vacaciones Bs., 109.473,40, Utilidades Bs. 136.841,75, y salario semana #37 Bs., 6.666,65, menos 0.50% del I.N.C.E, Bs.684,20, lo que da un total de Bs., 389.139,35.correspondientes al periodo 03 de diciembre de 1.997 al 14 de julio de 1.998. Y así se aprecia.
Informes:
La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas de informes:
Oficiar al Banco Caribe, agencia Guanare, para que informe la fecha en que fueron pagados a su beneficiario el Ciudadano JOSE MEJIAS cheques Nros., 0022065 y 0026342, de fecha 27 de noviembre de 1997 y 21 de Julio de 1998 , a cargo de la cuenta N° 351-0-045741, a recibiéndose respuesta en fecha 26 de junio de 2003 (F. 208), de la cual se desprende que en relación al cheque N° 0022065, no existe ninguna información, en cuanto al cheque N° 00006342 de fecha 21-07-98, por la cantidad de Bs. 389.139,35, copia simple, los cuales fueron girado contra la cuenta corriente N° 351-0-045741, a nombre de Moliendas Papelón, S.A.. Y así se establece.
Oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe: si efectivamente en ese Juzgado se encuentra una demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ LEÓN MEJIAS VEGA, contra LA EMPRESA DE VIGILANCIA LOS CARDONES, S.R.L, recibiéndose respuesta en fecha 12 de Mayo de 2003 (F.193) informando: …Sic… en este Tribunal se encuentra un expediente distinguido con el N° 1.604-02: Demandante: José León Mejías Vega Demandado: Empresa Mercantil de Seguridad y Vigilancia Los Cardones S.R.L, Motivo Cobro de Prestaciones Sociales...Sic…”. de lo se evidencia que el demandante no ha alegado la verdad ni los hechos conforme ocurrieron, alegando que mantenían una relación laboral ininterrumpida por un mismo
periodo desde el 06 de junio del 2000 hasta el 01 de Febrero del 2001 en dos empresas, en una se desempeñaba como envasador y en la otra como vigilante en el mismo horario que tenía, esto es increíble no solo para este Tribunal sino para cualquier ciudadano, esto llama poderosamente la atención a esta juzgadora y hace una llamado a todos los apoderados que intervinieron en este proceso que fueron aproximadamente 6, para que en lo sucesivo se cuiden de no hacer argumentaciones alejadas de la realidad, para que tengan conciencia de su falta de fundamentos por cuanto fue declarado con lugar un procedimiento de calificación de despido durante un mismo tiempo, y a su vez está interponiendo una demanda de cobro de prestaciones sociales contra otra empresa, eso nada más significa, o hace presumir que lo que se busca es distraer la atención de los tribunales en asuntos banales, con el único objeto es a lo mejor buscar un beneficio económico y el procedimiento no fue concebido para tales fines. Y así se establece.
Exhibición:
De acuerdo al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición el ciudadano José León Mejías Vega, los siguientes documentos:
Planilla de pagos promovidas por la demandada. Prueba no admitida según consta en auto de fecha 29 de Abril del 2003. (F.175-1764). Y así se establece.
Inspección Judicial:
6.1 La demandada solicitó al Tribunal se sirviera trasladar y constituirse en los archivos y/o despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de que deje constancia, que el demandante en la presente causa Ciudadano JOSÉ LEÓN MEJIAS VEGA, efectivamente demandó a la EMPRESA DE VIGILANCIA LOS CARDONES, S.R.L, acordándose la misma y efectuada en fecha 20 de mayo de 2003, la cual cursa a los folios 202-203. ésta prueba admiculandola con la prueba por informe emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, por cuanto demuestra los mismos hechos, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

6. Propuesta de transacción realizada por el abogado de la parte actora Carlos Cedeño (F. 162 y 169). Lo cual no es relevante ni aporta elementos probatorios al asunto controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Parte demandante:
Reproduce el merito favorable de los autos en todo y cada uno de sus partes que me favorezca, esta promoción perse no es un medio de prueba susceptible a valoración. Y así lo establece.
Documentales
2.1 Marcadas “A” y “B” Constancias de Trabajo emitidas por la Entidad Mercantil Molipasa, C.A., de fecha 29-01-1997 y 19-01-1999, (F. 173-174), las referidas constancias de trabajos no son una prueba concluyente por cuanto fue suscrita por el jefe de personal y no consta en autos que efectivamente represente a la empresa frente a terceros, esto es que sea el representante legal de la empresa, por lo cual se desechan del proceso. Y así se establece
Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO BUZNEGO y BRUNO HERRERA. De los cuales solo declaró el último de los nombrados. Este Tribunal acoge aplicado por el Tribunal A quo que desecho tal testimonial por cuanto desvirtuó lo afirmado por el actor en libelo de la demanda, al responder la pregunta relacionada con el horario, señalando un horario diferente al argumentado por el actor en su libelo, por lo cual no merece fe sus dichos. Y así se establece.
VIII
PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo se pronuncia este Tribunal sobre la solicitud de la demandada en su escrito de fecha 03 de Julio de 2002, donde señala al folio 100 que se declare la Perención extraordinaria visto que según afirma fue declara con lugar la cuestión y que la parte demandada no subsanó debidamente los defectos u omisiones, advierte este Tribunal que tal afirmación resulta contraria a lo que se aprecia de las actas del expediente pues, de los folios 123 al 126 se observa la decisión del Tribunal de la causa sobre las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron declaradas Suficientemente subsanadas, observándose posteriormente la demandada promovió pruebas, dándole de esta manera continuidad al proceso, por lo que tal solicitud fundamentada en afirmaciones falsa que pretenden confundir al Tribunal, se declara improcedente.

IX
AL FONDO
Del alegato de la parte apelante y de las pruebas cursantes en autos concluye este Tribunal, que no se logro demostrar la continuidad y lapso de la relación laboral alegado por el actor, ya que los testimonios presentados por sus promovidos no aportan
ningún elemento de convicción a quien juzga, y el restante de las pruebas no tampoco demuestran la relación laboral ininterrumpida alegada por el actor y que le daría derecho a sus pretensiones, indicándole este proceder al Tribunal una mala fe por parte del actor, quien habiendo laborado para la EMPRESA DE VIGILANCIA LOS CARDONES, S.R.L, desde 16-06-00 hasta 01-02-02, y ha señalado también que laboraba para la hoy demandada desde el 06-01-96 hasta el 18-05-01.

Al haber demostrado la parte demandada que pagó las prestaciones sociales del trabajador que de forma temporal prestó sus servicios para la empresa demandada en los periodos desde el 09 de Octubre de 1997 hasta 23 de noviembre de 1997 recibiendo liquidación al concluir el mismo de Bs. 42.802,50 y luego en el periodo desde el 03 de diciembre de 1997 hasta 14 de Julio de 1998, recibiendo en este liquidación por la cantidad de Bs. 389.139,35, es forzoso para este Tribunal tener que confirmar la sentencia dictada por el A quo y declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN, apoderado Judicial de la parte actora.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 29 de Junio del año 2004, formulada por el Abogado Manuel Jaén Barreto, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano José León Mejias Vegas, contra Sentencia de fecha 15 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 15 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaro: Sin Lugar la Acción intentada por el Ciudadano José León Mejias Vegas contra Moliendas Papelón C.A. (MOLIPASA)

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Veinticuatro días del mes de Agosto del año dos mil cuatro, Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

NAOV/DCOC/ccolmenares