Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 24 de agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000149
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ADRIANA VARGAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.646.066.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BETTY TERAN, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.983.

PARTE DEMANDADA: ARROZ CRISTAL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que era llevado por secretaría por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 18 de diciembre de 1991, inserto bajo el Nº 262, Folio 42 vto al 51.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALZURU HERRERA Y NORIS TAHAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 14.112 Y 26.748.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de mayo de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la acción por admisión de los hechos en la demanda intentada por la ciudadana Adriana Vargas Márquez por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Arroz Cristal C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de agosto de 2004 por la Apoderada Judicial de la demandada Abogado NORIS TAHAN, (F. 149), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 21 de mayo de 2004, en la que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar (F. 144 al 148) y en consecuencia declaró, con lugar la acción intentada por la ciudadana ADRIANA VARGAS MARQUEZ, contra la empresa ARROZ CRISTAL C.A., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).



En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:

”…sic… solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 21/07/04, por cuanto una vez que operó la reposición decretada por este Tribunal Superior, el juez debía fijar nueva oportunidad para presenciar audiencia preliminar y lógicamente las partes estábamos notificados, lo que a mi entender debió el juez fue fijar la audiencia para el décimo día, ese es un criterio muy personal, sin embargo, si analizamos los autos el Tribunal de la causa fija el día 20/07/04 la audiencia para que se realice a las 9:00 a.m. del día 21/07/04, tal hecho es atentatorio contra lo estipulado en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto lo que se busca y la verdadera intención a lo que se encomendó el legislador en este novísimo procedimiento laboral es la certeza, la seguridad y la justicia y no puede un juez en ningún momento, fijar de un día para otro a sabiendas de que las partes están en una jurisdicción o a una distancia equidistante donde se va a realizar la audiencia y menos fijarla a las 9 de la mañana, es decir, que no se tenia ni siquiera 24 horas para enterarse que se iba a realizar la audiencia. Por lo cual pido que el Tribunal fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia.
Por otro lado es importante señalar que el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se va a realizar un acto y hay intervención de partes el Tribunal debe dejar constancia con la firma y presencia de las partes en el mismo acto cuestión, en el acto y acta del cual se apela, el juez dice que estuvo presente la parte actora pero en ninguna parte aparece que haya firmado el acto donde se realizó la audiencia preliminar, también voy a recalcar que si nos ponemos a analizar las 2 decisiones que dictó el juez de la causa la primera llama mucho la atención porque condena a mi representada a pagar 42 millones de bolívares y tanto y la segunda si se pone a analizar condena a 30 millones de bolívares parece que el juez no tiene el criterio absoluto de lo que debe tomar en cuenta a pesar de que en esa misma audiencia habla de horas extras cuestión esta que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a dicho que para los vendedores y personas que realizan esa actividad no esta estipulado las horas extras”…sic…”.

La representante de la actora, en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, señala “la audiencia donde se acordó la reposición en fecha 22/06/04, este honorable Tribunal advirtió a las partes que por ser una sentencia repositoria el Tribunal de la causa no esta obligado a notificar ya que se encontraban a derecho por lo que los apoderados judiciales de la parte demandada debieron actuar con probidad y asistir, estar pendiente, el juez actuó conforme a lo dispuesto en el articulo 11, no estaba obligado a fijar oportunidad para la audiencia, sin embargo, lo hizo, las partes sabían a que hora era la audiencia y no asistió; en segundo lugar me opongo a las observaciones que hace de la sentencia por cuanto la apelación que hace el recurrente es con respecto a la audiencia preliminar en si y no a cuestiones de fondo que no tienen relevancia en la presente causa y así pido sea declarado y que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Asimismo, es la segunda oportunidad que esto acontece ya las partes estaban a derecho.

CONCLUSION
Este Tribunal observa que en la presente causa el auto apelado sobre el que se pide la nulidad, es dictado por el Juzgado de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio en fecha 21/07/04 y en el se señala que es la oportunidad para fijar la audiencia preliminar, este Tribunal observa y así lo hizo saber en audiencia oral celebrada en esta misma instancia, que el objeto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “es privilegiar los medios alternos de resolución de conflictos por disponerlo así las normas constitucionales” esto no es invento de nadie, esto es así, porque el legislador aplicando los principios constitucionales a considerado que hay que resolver en un estado social de derecho, democrático y de justicia, las partes deben participar, involucrarse en la resolución de su conflicto esta es la razón de que se privilegien estos medios y por eso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la audiencia preliminar, entendiendo que esta audiencia tiene por objeto que las partes se reúnan para resolver ayudados por un juez mediador el conflicto que tienen.
Esta audiencia preliminar debe fijarse conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 10mo día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la demandada, en este caso el Tribunal de la causa al fijar la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar incurrió en una violación de una norma de orden público como lo señalo esta juzgadora en la audiencia anterior y llama poderosamente la atención a quien juzga habiéndose señalado que efectivamente que las partes no es necesario que se notifiquen nuevamente para la celebración de la audiencia, es mas este Tribunal es del criterio, que no necesariamente debe fijarlo para el 10mo día de despacho por cuanto se trata de una reposición, por cuanto ya las partes se encuentran a derecho, no es menos cierto que estos principios: de celeridad en el proceso laboral, de que las partes están a derecho no se pueden interpretar violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes y llama poderosamente la atención a quien juzga que habiendo recibido el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio el expediente el 15/07/04 por remisión de este Tribunal del 30/06/04 es el día 20/07/04 el que fija para celebrar la audiencia y la fija para el día siguiente a las 9 de la mañana, por máximas de experiencia conoce este Tribunal que no estando en aplicación en el régimen procesal transitorio, el sistema Juris las actividades que realiza el juez, la realizan los escribientes y la secretaria en el transcurso del día y en ese día, las partes difícilmente tienen acceso a esa actividad porque hasta que no se cierre el despacho el juez no firma y siendo que se fija una audiencia para el día siguiente a las 9 de la mañana, se ha violentando de esta manera el debido proceso a las partes porque el debido proceso implica no solamente que se tenga acceso a la justicia sino que se le de la oportunidad a cada una de las partes de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; de un día para otro es insólito que el Tribunal fije una audiencia a las 9:00 a.m. siendo que la demandada esta domiciliada en la ciudad de Acarigua a una hora aproximadamente, de la sede del Tribunal de la causa.
Considera este Tribunal que el juez de la causa esta limitando el derecho de la defensa de la parte actora, es obligación de este Tribunal, así como de los demás Tribunales de la república cuidar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuando fija un acto jurisdiccional y no se permite que la gente disponga del tiempo para poder plantear su defensa, se esta limitando su derecho a la defensa y es lo que este Tribunal observa en la presente causa, el principio de celeridad no puede ser interpretado en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso; el debido proceso debe interpretarse en forma armoniosa, en consecuencia, este Tribunal en la dispositiva declara la nulidad de la sentencia y ordena la reposición de la causa advirtiéndole al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la obligación que tiene de fijar las audiencias de manera y forma que no limite el derecho a la defensa de las partes. En segundo lugar observa también el Tribunal que el acta que se levanto el 21/07/04 en la que se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada pero si se encuentra presente la representación de la parte actora, no esta suscrita por la parte actora en este sentido si bien es cierto esto pudiera considerarse que es una formalidad no esencial por cuanto el juez y el secretario como funcionarios públicos están dejando constancia que se encontraba presente la abogada de la parte actora, este Tribunal exhorta al juez de la causa para que en lo sucesivo cuando participen las partes de cualquier acto del Tribunal quede constancia de su firma y de esta manera damos seguridad a las partes y evitamos suspicacias entre los justiciables y también exhorta a los abogados participantes para que soliciten el derecho a suscribir las actas de los actos en que han participado porque ese es su derecho para dejar constancia en el acto al que asistieron no es un favor que el juez les hace.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 02 de Agosto del 2004, formulada por la Abogado NORIS TAHAN Apoderada Judicial de la parte demandada "ARROZ CRISTAL C.A.", contra la decisión de fecha 21 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por constar en autos la violación de normas de orden Público, y de rango constitucional relacionadas con el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: ANULA, la decisión de fecha 21 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro Con Lugar la acción intentada por la Ciudadana ADRIANA VARGAS MARQUEZ contra la ARROZ CRISTAL C.A., fundamentándose el a quo en la Incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado de la parte demandada, y ordena reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa fije la celebración de la audiencia preliminar y le advierte que esta fijación no debe limitar el derecho de defensa a las partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso al Apelante por el carácter anulatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.