REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : PP01-R-2004-000161

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL N°: PP01-R-2004-000161

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ANTONIO NARVÁEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA y JOSÉ VICENTE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 77.874 y 63.216, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

Este Tribunal deja sentado que las presentes actuaciones subieron a esta Alzada única y exclusivamente para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada NORELYS AGUIN PEÑA en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO NARVÁEZ YÉPEZ, en contra de la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 02/08/2004 en el cual decidió NO ADMITIR la apaleación por extemporánea.

En el caso que nos ocupa, observa quien juzga que el recurrente de hecho en su escrito de fecha 09 de Agosto de 2004 (f. 74), ha señalado que:


“…sic…recurro de hecho del auto que me negó la Apelación que mi representada interpuso recurso ordinario de la Apelación de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2004..sic…”.

Y del estudio de las actas procesales se desprende que la apelación le fue negada en fecha 02/08/2004, el A quo, en forma expresa ha señalado que:

“…sic... la decisión que declaró la Perención se dictó en fecha 06 de Julio de 2004; la apelación fue interpuesta el 22 de Julio de 2004, dicha apelación se interpuso precluído el lapso de cinco días de despacho establecido en la Ley para ejercer tal recurso…Sic… declara extemporánea la Apelación interpuesta por tardía, en consecuencia Niega la misma. ”

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada , en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo. De modo que el Juzgado Ad-quem, no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho, esto es no, pude entrar a conocer las cuestiones atinentes a la sentencia, por lo tanto el tema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo al negar la apelación propuesta contra el auto de fecha 02/08/2004, para lo cual el Tribunal se limita a revisar el auto denegatorio de la apelación Y así se establece.

Al haber fundamentado el A quo su negativa a oír el recurso de apelación por cuanto el mismo era extemporáneo por tardío, esto es que la parte perdidosa ejerció el recurso una vez transcurrido el lapso preclusivo que establece el articulo, el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por analogía en la presente decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio con sede en esta Ciudad de Guanare y que establece:

…Sic…”De la sentencia definitiva dictada…Sic…se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles…Sic…”

Al observar quien juzga, que efectivamente el lapso para apelar había fenecido por cuanto la decisión de la cual se apeló fue dictada en fecha 06 de Julio de 2004 (70-71), y la parte recurrente apeló de dicha decisión en fecha 22 de Julio de 2004, esto es 12 días de despacho después, y siendo que la norma señalada ut supra establece el lapso para apelar, la parte recurrente debió ejercer dicho recurso ordinario contra la decisión, en el siguiente lapso de tiempo, desde 07-07 al 13-07-04, ambas fechas inclusive, en consecuencia al haberlo realizado fuera de tal lapso, considera esta alzada que actuó conforme a derecho el A quo al negar la apelación propuesta, subsecuentemente el recurso de hecho es improcedente y así expresamente se establece en al dispositiva.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las argumentaciones precedentemente realizadas este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO propuesto por el Abogado NORELYS AGUIN PEÑA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO NARVÁEZ YÉPEZ en fecha 09 de Agosto de 2004, contra la determinación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare de fecha: 02 de Agosto de 2004, en el que señala que: …Sic..” apelación se interpuso precluído el lapso de cinco días de despacho establecido en la Ley para ejercer tal recurso…”

SEGUNDO: Remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de su archivo.-

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año


dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria.

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares