REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : PP01-R-2004-000135
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: N° PP01-R-2004-000135
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: FREDDY LORENZO BICHOF LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.344
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.090
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS “INDUSTRIAS EL GLOBO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1980, anotada bajo el N° 35, Tomo 72 Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORLANDO SANTORO SCAETTOLINI y BETTY TERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros41.120 y 52.983, respectivamente
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Se encuentra el presente expediente en ésta Alzada por apelación ejercida por el apoderado Judicial del parte actora Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (F. 555 y 563, segunda pieza), en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en el Juicio que por RECLAMACION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el Ciudadano FREDDY LORENZO BICHOF LÓPEZ, contra EMPRESAS “INDUSTRIAS EL GLOBO C.A”
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejo constancia de que la parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 23 de Agosto de 2004 (F. 576, segunda pieza), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en desición de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de julio de 2004, por apoderado judicial de la parte actora Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE.
SEGUNDO: CONFIRMA, la desición proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 Junio de Dos Mil Cuatro.
No se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el ultimo aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constar en autos que el apelante trabajador devenga menos de tres salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/carlos colmenares
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