Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 30 de agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000139
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICTOR ZENON ONTIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.532.090.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.292.

PARTE DEMANDADA: COMPANIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por Secretaría llevada por el Juzgado del Distrito Federal y del estado Miranda el 22 de junio de 1993, bajo el N° 387, última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 22 de junio de 1993, inserto bajo el Nº 77, Tomo 122- APRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 48.195, 36.399 y 62.811.

ASUNTO: Pensión de Jubilación.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 05 de mayo de 2004, en la cual se declaró la PRESCRIPCIÓN, la demanda intentada por el ciudadano: VICTOR ZENON ONTIVEROS ESCALANTE, por pensión de jubilación contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 08 de mayo de 2001 el ciudadano VICTOR ONTIVEROS ESCALANTE, interpuso demanda por pago de pensión de jubilación, (f. 1 al 6), señalando que empezó a laborar para la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 26 de febrero 75 hasta el 07 de mayo de 1994, fecha en que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo, señalando que al momento de su retiro, de acuerdo a la contratación colectiva podía escoger entre una bonificación especial y la jubilación, cometiendo un error excusable al no escoger lo más beneficioso para el y su familia. De igual forma continua el actor, indicando que existió una demanda previa que fue declarada perimida el 28 de julio 1999, y que la prescripción para las pensiones de jubilaciones es a los tres (3) años, la cual fue interrumpida cuando la demandada contesta la demanda en ese primer juicio. Establece que percibía un salario de Bs. 91.184,93, basado en lo cual solicita 1.- Que se le pague pensiones insolutas desde 07 de mayo de 1994 hasta la ejecución del fallo debidamente indexadas; 2.- Que regularice el pago de la pensión; y 3.- se ordene CANTV concederle todos los beneficios complementarios e inherentes a la jubilación especial, tales como servicios médicos, planes de becas, fianza de arrendamiento, contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento.
Admitida la demanda (F. 193 primera pieza), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 55 al 76 primera pieza), la demandada lo hace en fecha 9 de julio de 2003 en los siguientes términos: 1.- Solicitando la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, solicitud negada en auto de fecha 04 de abril de 2001 (F. 226 primera pieza); 2.- argumenta la defensa de la prescripción visto que la relación laboral finalizó el 07-05-1994, en el primer procedimiento que fue declarado extinto la demandada dio contestación a la demanda en fecha 20-11-1995, transcurriendo más de los tres (3) años previstos para la prescripción; 3.- Señala cosa juzgada en virtud de que al finalizar la relación laboral se le pago la totalidad de lo convenido entre las partes, homologado por el Inspector del Trabajo, entendiéndose la misma como una transacción. Niega que el acta suscrita no cumpla con los requisitos del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo; niega la el carácter de orden público de la jubilación, señala que el carácter opcional entre jubilación y bonificación especial fue acordado por las partes a través de contratación colectiva; niega que el derecho a jubilación sea irrenunciable, niega que POR UN ERROR EXCUSABLE el actor haya decidido entre una de las opciones que se le presento al finalizar la relación laboral; en el supuesto hipotético de que la demanda sea declarada con lugar, pide se compense la bonificación especial recibida por el actor; que igualmente se compense con las pensiones futuras que hubiera de pagarse, indexando cada mes, en tal sentido niega que al actor le correspondan las pensiones insolutas, así como la indexación de las mismas desde el 07 de mayo de 1994 hasta la ejecución del fallo, niega que el actor le corresponda una pensión del 100 % del salario integral con el cual se le realizó la liquidación, pues de acuerdo a la contratación colectiva le corresponde por un tiempo menor de 20 años, el 81 % de salario.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, el demandante y apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- el Tribunal a quo dictó una sentencia declarando prescrita la acción interpuesta alegando que se recurrió en exceso de tiempo, ya que se interpuso una demanda en una primera oportunidad, en tiempo hábil y se citó a la demandada, juicio que finalizó por perención de la instancia y posteriormente se volvió a interponer una nueva demanda y en consecuencia se vuelve a citar en este nuevo juicio. En opinión en el presente caso no hay prescripción, primero porque si se cita a la empresa demandada dentro del lapso que establece la ley para la prescripción que debe ser como ya lo asentó en su oportunidad, que en el caso que nos ocupa, la prescripción opera a los 3 años y en consecuencia se cito antes de que operara ese lapso de prescripción y segundo el otro supuesto de hecho que es que opero una perención tampoco conduce a la prescripción, pues Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que en la perención no opera ningún caso la prescripción.

La parte demandada ha señalado 1.- como se señaló en la contestación de la demandada existe efectivamente la prescripción, ya que transcurrió el lapso de los 3 años desde que termino la relación laboral para el reclamar el derecho a la jubilación.

TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si existe o no prescripción de la acción, y en el caso de que tal defensa no prospere, si el actor tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada en la presente causa interpuesta por el ciudadano VICTOR ONTIVEROS ESCALANTE contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Y en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que el actor recibió una liquidación, le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el actor, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
Acompañan a libelo de la demanda y a la contestación:
1.- Copias certificadas del expediente 2440, llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de estabilidad Laboral de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 10 al 101 primera pieza). Documento público que no fue impugnado y merece valor probatorio. Del mismo se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07-05-94 por un monto de Bs. 4.888.117,15 (F. 25 primera pieza), acta suscrita por las partes para de mutuo acuerdo poner fin a la relación laboral (F. 33 al 34 primera pieza), oficio suscrito por el actor donde renuncia a la jubilación (F. 35 primera pieza). Expediente que concluye con la declaración de perención de la instancia en fecha 28 de julio de 1999 (F. 186 primera pieza). Y así se establece.
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
10.- Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
11.- Ratifica las pruebas anexas al libelo, es decir, la copias certificadas del expediente N° 2440. Prueba analizada ut supra. Y así se aprecia.

CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
El Tribunal de la causa a declarado la prescripción de la acción y esta es la razón fundamental de la apelación que a interpuesto el actor, este Tribunal tal como lo señalo en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.002, caso: PACE ACOSTA PELEGRINA ROSALBA Vs. CANTV. (Juzgado superior con Múltiple Competencia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) y acogiendo en dicha oportunidad, tal como lo hace en esta, el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en cada uno de los casos que a analizado en las demandas interpuestas por extrabajadores de CANTV, en reclamo del pago de pensión de jubilación considera, y no comparte en consecuencia el criterio del a quo que fundamento la declaratoria de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso la prescripción de la acción es de 3 años por tratarse de el pago de pensión de jubilación, tal como lo señalado de manera reiterada la doctrina casacional, la cual ha acogido que a falta de disposición expresa de la legislación especial, la prescripción de las pensiones de jubilación, se rigen por las normas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código civil que establece la prescripción de tres (3) años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos”. Y así se establece.
El Tribunal observa que en la presente causa hubo un juicio anterior al presente, en el cual se demandaba la misma pretensión, solo que en ese procedimiento fue declarada la perención de la instancia por el Tribunal que en ese momento conocía, en consecuencia, a señalado el Tribunal a quo que tal declaratoria de perención de conformidad con el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, esa citación que se hizo en dicho expediente no interrumpe la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal no comparte el criterio del a quo y así lo a señalado en anteriores oportunidades en causas que han cursado por ante este mismo Tribunal referidos a que el objeto de la citación que se practicaba en aplicación del Código de Procedimiento Civil de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para los casos laborales antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ahora se habla de notificación y antes se hablaba de citación, el objeto que tienen es hacer saber a un deudor que hay un acreedor con intenciones de cobrar una acreencia y la jurisprudencia estaban divididas en cuanto a si un procedimiento en el que se declaraba la perención interrumpía o no la prescripción de la acción este Tribunal es del criterio y así lo a señalado en anteriores oportunidades que atendiendo al objeto de la citación y habiéndose citado a la demandada resulta rayar en la deslealtad el pretender desconocer un derecho que se sabe que se reclamo, en consecuencia, así lo a manifestado este Tribunal que la citación que se practicaba con un procedimiento que fue declarado perimido si interrumpe la prescripción y esta es una discusión que sabiamente salvo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 203 cuando a señalado:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el 1.972 del Código Civil.”
Y siendo que las leyes procesales se aplican desde el mismo momento en que entran en vigencia o desde el momento en que la propia norma lo establece siendo que para el estado Portuguesa esta vigencia plenamente desde octubre de 2003 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de octubre del 2003, en consecuencia tal disposición es aplicable a la situación planteada y no se comparte el criterio de a quo y considera que en la presente causa no es procedente la defensa de prescripción alegada al haber tenido conocimiento la demandada antes del vencimiento de los tres años del lapso de prescripción, de la intención del actor de cobrar la acreencia a su favor. Y se establece.

AL FONDO
Habiendo establecido que no es procedente la prescripción alegada, pasa este Tribunal a resolver el fondo y para resolver el fondo este Tribunal acoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cada uno de los casos en que a analizado por las demandas de pago de pensión de jubilación intentadas por lo extrabajadores de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela CANTV, en cuyas oportunidades el Tribunal al analizar el acta que pone fin a la relación de trabajo, y en la cual los trabajadores recibieron una cantidad determinada de dinero en cada uno de los casos atendiendo a la antigüedad y al salario que tenían, al observar el Tribunal Supremo de Justicia que esta acta no es sino un modelo que fue reproducido en forma general para cada uno de los trabajadores lo cual el Tribunal Supremo de Justicia que de alguna manera se trata de un contrato de adhesión o lo toma o lo deja por lo cual los trabajadores no tuvieron verdaderamente la libre disponibilidad de su derecho, considera el Tribunal que en las actas suscrita por las partes (F 33 y 34) y (F 102 y 103) no se cumple con las previsiones establecidas para la transacción laboral, el funcionario del trabajo no debió homologar la exposición de las partes, pues en ella contiene derechos irrenunciables de eminente orden público, raigambre constitucional contenido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3,10,59 y 60 Ley Orgánica del Trabajo, referidos a que en ningún caso son renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación y transacción, bajo ciertos requisitos, este Tribunal y así lo a considerado en anteriores oportunidades declara que es procedente el reclamo efectuado por el trabajador Victor Ontiveros referido a no renunciar a su derecho a la jubilación, tal como lo había expresado en el particular segundo del acta suscrita, y atiende la solicitud del actor señalada en el libelo de acogerse al beneficio de la jubilación; atendiendo a lo solicitando expresamente por la demandada, de que el pago que se dio al finalizar la relación laboral sea compensado con el pago de las pensiones insolutas aplicándole a cada uno de esos montos la corrección monetaria o indexación y así este Tribunal lo ordena, advirtiendo el Tribunal que el acta suscrita por las partes no reúne los requisitos de una transacción, sino que renunció a su derecho a reclamar, los derechos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo a cambio de una suma determinada de dinero, lo cual es una convención contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley, por lo cual la misma se declara nula, tal como lo ha declarado la sala Social del Tribunal supremo de Justicia, en caso similares: posición asumida por la Corte Suprema de Justicia en sala civil, en sentencia del 27/06/91 acogida por la sala social en sentencias de los casos María Luisa Santana Quintana Vs. CANTV de fecha 29/05/2000 ratificada en sentencia del 16 de junio del 2000, por cuanto en el caso que nos ocupa se dan los mismos supuestos referidos a haber suscrito el hoy reclamante una “Acta modelo” suscrita por el hoy reclamante y CANTV, idénticas en cuanto a la renuncia a su derecho a jubilación. Y así se establece.
Vista la declaratoria de nulidad del acta mediante la cual se opto por recibir una cantidad de dinero adicional o lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien se le ha reconocido su derecho a jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimenticios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, que el trabajador recibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de la referida acta a fin de que no haya lugar a un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente al valor actualizado o con corrección monetaria por la inflación.
En consecuencia tomándose como base el salario señalado por el actor de Bs. 91.184,93, el cual no fue desvirtuado por la demandada, observa el Tribunal que de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva a los trabajadores con menos de 20 años le corresponde el 4,5% de su salario por cada año de antigüedad, evidenciándose de los autos de autos, que el actor tenia al momento de la finalización de la relación laboral una antigüedad de 19 años, (Ingreso: 26 de febrero de 1975 y egreso 07 de mayo de 1994), daría un porcentaje a pagar por pensión de jubilación de 85.5 %, lo cual daría un salario de Bs. 77.963,11, y siendo que en la presente causa ha transcurrido desde la finalización de la relación laboral, año 1.994: 7 meses, año 1.995: 12 meses, año 1.996: 12 meses, año 1.997: 12 meses, año 1.998: 12 meses, año 1.999: 12 meses, año 2.000: 12 meses, año 2001: 12 meses, año 2.002: 12 meses, año 2003: 12 meses y 2.004: 8 meses para un total de 123 meses de pensiones insolutas por el salario señalado ut supra, advirtiendo que dichos montos serán indexados mes a mes, y de la suma total se deducirá la cantidad de Bs. 4.888.117,15 recibido por el actor al momento de la finalización de la relación laboral, tal como se demuestra y establece en el siguiente cuadro:
1.- En este primer cuadro se le realizará la corrección monetaria a la suma de Bs. 4.888.117,15, monto recibido por el actor al momento de la finalización de la relación laboral, aplicando el factor de corrección que corresponda al mes respectivo, tomando en cuenta el IPC, que publica el Banco Central de Venezuela:



Años

Factor de Corrección
1995


Mayo
4.888.117,15
1,0485
Junio
5.125.190,83
1,0269
Julio
5.263.058,47
1,0276
Agosto
5.408.318,88
1,0312
Septiembre
5.577.058,43
1,0334
Octubre
5.763.332,18
1,0462
Noviembre
6.029.598,13
1,0558
Diciembre
6.366.049,70
1,0601
1996


Enero
6.748.649,29
1,0811
Febrero
7.295.964,75
1,0797
Marzo
7.877.453,14
1,0617
Abril
8.363.491,99
1,0855
Mayo
9.078.570,56
1,1259
Junio
10.221.562,59
1,0712
Julio
10.949.337,85
1,0498
Agosto
11.494.614,88
1,0411
Septiembre
11.967.043,55
1,0358
Octubre
12.395.463,71
1,0424
Noviembre
12.921.031,37
1,0305
Diciembre
13.315.122,82
1,0297
1997


Enero
13.710.581,97
1,0262
Febrero
14.069.799,22
1,0229
Marzo
14.391.997,62
1,0155
Abril
14.615.073,58
1,0237
Mayo
14.961.450,83
1,0312
Junio
15.428.248,09
1,0183
Julio
15.710.585,03
1,0277
Agosto
16.145.768,24
1,0327
Septiembre
16.673.734,86
1,0337
Octubre
17.235.639,73
1,0376
Noviembre
17.883.699,78
1,0281
Diciembre
18.386.231,74
1,0256




1998


Enero
18.856.919,28
1,0200
Febrero
19.234.057,66
1,0222
Marzo
19.661.053,74
1,0271
Abril
20.193.868,30
1,0336
Mayo
20.872.382,27
1,0323
Junio
21.546.560,22
1,0130
Julio
21.826.665,50
1,0206
Agosto
22.276.294,81
1,0207
Septiembre
22.737.414,11
1,0177
Octubre
23.139.866,34
1,0245
Noviembre
23.706.793,07
1,0155
Diciembre
24.074.248,36
1,0170
1999


Enero
24.483.510,58
1,0222
Febrero
25.027.044,52
1,0165
Marzo
25.439.990,75
1,0124
Abril
25.755.446,64
1,0114
Mayo
26.049.058,73
1,0198
Junio
26.564.830,09
1,0148
Julio
26.957.989,58
1,0161
Agosto
27.392.013,21
1,0145
Septiembre
27.789.197,40
1,0085
Octubre
28.025.405,58
1,0158
Noviembre
28.468.206,99
1,0147
Diciembre
28.886.689,63
1,0167
2000


Enero
29.369.097,35
1,0168
Febrero
29.862.498,18
1,0039
Marzo
29.978.961,93
1,0091
Abril
30.251.770,48
1,0154
Mayo
30.717.647,75
1,0100
Junio
31.024.824,22
1,0109
Julio
31.362.994,81
1,0103
Agosto
31.686.033,65
1,0076
Septiembre
31.926.847,51
1,0172
Octubre
32.475.989,29
1,0084
Noviembre
32.748.787,60
1,0064
Diciembre
32.958.379,84
1,0102





2001


Enero
33.294.555,31
1,0092
Febrero
33.600.865,22
1,0048
Marzo
33.762.149,37
1,0076
Abril
34.018.741,71
1,0114
Mayo
34.406.555,36
1,015
Junio
34.922.653,70
1,0097
Julio
35.261.403,44
1,0151
Agosto
35.793.850,63
1,0063
Septiembre
36.019.351,89
1,0121
Octubre
36.455.186,04
1,0088
Noviembre
36.775.991,68
1,0096
Diciembre
37.129.041,20
1,0065
2002


Enero
37.370.379,97
1,0090
Febrero
37.706.713,39
1,0179
Marzo
38.381.663,56
1,0420
Abril
39.993.693,43
1,0209
Mayo
40.829.561,62
1,0114
Junio
41.295.018,62
1,0203
Julio
42.133.307,50
1,0360
Agosto
43.650.106,57
1,0240
Septiembre
44.697.709,13
1,0447
Octubre
46.695.696,73
1,0224
Noviembre
47.741.680,33
1,0158
Diciembre
48.495.998,88
1,0103
2003


Enero
48.995.507,67
1,0289
Febrero
50.411.477,84
1,0550
Marzo
53.184.109,13
1,0075
Abril
53.582.989,94
1,0165
Mayo
54.467.109,28
1,0231
Junio
55.725.299,50
1,0138
Julio
56.494.308,64
1,0179
Agosto
57.505.556,76
1,0126
Septiembre
58.230.126,78
1,0144
Octubre
59.068.640,60
1,0152
Noviembre
59.966.483,94
1,0188
Diciembre
61.093.853,84
1,0184
2004


Enero
62.217.980,75
1,0251
Febrero
63.779.652,06
1,0156
Marzo
64.774.614,64
1,0214
Abril
66.160.791,39
1,0131
Mayo
67.027.497,76
1,0117
Junio
67.811.719,48
1,0185
Julio
69.066.236,29
1,0137
Agosto
70.012.443,73




2.- En este segundo cuadro se le realizará la corrección monetaria de la pensión por jubilación especial que le corresponda mes a mes, con la base al salario de Bs. 77.963,11 que debió ser pagado por la demandada a partir del momento de la finalización de la relación laboral de forma vitalicia, aplicando el factor de corrección que corresponda al mes respectivo, tomando en cuenta el IPC, que publica el Banco Central de Venezuela:




Años
Pensión
Factor de Corrección
1995


Enero


Febrero


Marzo


Abril


Mayo
77.963,11
1,0485
Junio
81.744,32
1,0269
Julio
83.943,24
1,0276
Agosto
86.260,08
1,0312
Septiembre
88.951,39
1,0334
Octubre
91.922,37
1,0462
Noviembre
96.169,18
1,0558
Diciembre
101.535,42
1,0601
1996


Enero
107.637,70
1,0811
Febrero
116.367,12
1,0797
Marzo
125.641,58
1,0617
Abril
133.393,66
1,0855
Mayo
144.798,82
1,1259
Junio
163.028,99
1,0712
Julio
174.636,66
1,0498
Agosto
183.333,56
1,0411
Septiembre
190.868,57
1,0358
Octubre
197.701,67
1,0424
Noviembre
206.084,22
1,0305
Diciembre
212.369,78
1,0297
1997


Enero
218.677,17
1,0262
Febrero
224.406,51
1,0229
Marzo
229.545,42
1,0155
Abril
233.103,37
1,0237
Mayo
238.627,92
1,0312
Junio
246.073,11
1,0183
Julio
250.576,25
1,0277
Agosto
257.517,21
1,0327
Septiembre
265.938,03
1,0337
Octubre
274.900,14
1,0376
Noviembre
285.236,38
1,0281
Diciembre
293.251,52
1,0256
1998


Enero
300.758,76
1,0200
Febrero
306.773,94
1,0222
Marzo
313.584,32
1,0271
Abril
322.082,46
1,0336
Mayo
332.904,43
1,0323
Junio
343.657,24
1,0130
Julio
348.124,78
1,0206
Agosto
355.296,15
1,0207
Septiembre
362.650,78
1,0177
Octubre
369.069,70
1,0245
Noviembre
378.111,91
1,0155
Diciembre
383.972,65
1,0170
1999


Enero
390.500,18
1,0222
Febrero
399.169,28
1,0165
Marzo
405.755,58
1,0124
Abril
410.786,95
1,0114
Mayo
415.469,92
1,0198
Junio
423.696,22
1,0148
Julio
429.966,93
1,0161
Agosto
436.889,39
1,0145
Septiembre
443.224,29
1,0085
Octubre
446.991,70
1,0158
Noviembre
454.054,17
1,0147
Diciembre
460.728,76
1,0167
2000


Enero
468.422,93
1,0168
Febrero
476.292,44
1,0039
Marzo
478.149,98
1,0091
Abril
482.501,14
1,0154
Mayo
489.931,66
1,0100
Junio
494.830,98
1,0109
Julio
500.224,63
1,0103
Agosto
505.376,95
1,0076
Septiembre
509.217,81
1,0172
Octubre
517.976,36
1,0084
Noviembre
522.327,36
1,0064
Diciembre
525.670,26
1,0102
2001


Enero
531.032,09
1,0092
Febrero
535.917,59
1,0048
Marzo
538.489,99
1,0076
Abril
542.582,52
1,0114
Mayo
548.767,96
1,015
Junio
556.999,48
1,0097
Julio
562.402,37
1,0151
Agosto
570.894,65
1,0063
Septiembre
574.491,28
1,0121
Octubre
581.442,63
1,0088
Noviembre
586.559,32
1,0096
Diciembre
592.190,29
1,0065
2002


Enero
596.039,53
1,0090
Febrero
601.403,88
1,0179
Marzo
612.169,01
1,0420
Abril
637.880,11
1,0209
Mayo
651.211,81
1,0114
Junio
658.635,62
1,0203
Julio
672.005,93
1,0360
Agosto
696.198,14
1,0240
Septiembre
712.906,89
1,0447
Octubre
744.773,83
1,0224
Noviembre
761.456,77
1,0158
Diciembre
773.487,78
1,0103
2003


Enero
781.454,71
1,0289
Febrero
804.038,75
1,0550
Marzo
848.260,88
1,0075
Abril
854.622,84
1,0165
Mayo
868.724,11
1,0231
Junio
888.791,64
1,0138
Julio
901.056,96
1,0179
Agosto
917.185,88
1,0126
Septiembre
928.742,43
1,0144
Octubre
942.116,32
1,0152
Noviembre
956.436,48
1,0188
Diciembre
974.417,49
1,0184
2004


Enero
992.346,77
1,0251
Febrero
1.017.254,68
1,0156
Marzo
1.033.123,85
1,0214
Abril
1.055.232,70
1,0131
Mayo
1.069.056,25
1,0117
Junio
1.081.564,21
1,0185
Julio
1.101.573,14
1,0137
Agosto
1.116.664,70



Observa el tribunal que de la sumatoria de los cálculos expuestos en los cuadros anteriores se evidencia que la cantidad pagada por CANTV de Bs. 4.888.117,15 al actor, al aplicársele la corrección monetaria hasta la actualidad se convierte en Bs. 70.012.443,73 y las pensiones insolutas calculadas con un salario mensual de Bs. 77.963,11 se procedió a realizarle la corrección monetaria siendo ajustado a través del factor de corrección mes a mes obteniendo un monto actualizado por pensiones insolutas de Bs. 54.859.951,70, por lo que este Tribunal una vez realizada la compensación de cada uno de estos montos, utilizando los principios de equidad y justicia, evidencia que existe una diferencia a favor de CANTV de Bs. 15.152.492,03.
Por lo que ordena que la misma sea descontada de las pensiones de jubilación futuras, calculadas al 50%, es decir, de las pensiones a las cuales se hará acreedor el ciudadano Victor Ontiveros, a partir de la ejecución de la presente decisión, se le descontará mes a mes el 50% de la misma hasta alcanzar la totalidad de los Bs. 15.152.492,03 que existen a favor de CANTV.
2.- Igualmente ordena este Tribunal a la demandada CANTV regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia tomando en cuenta el ultimo salario que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio de 19 años y el porcentaje establecido en la contratación colectiva sobre cuyos elementos no existe contraprueba en autos y por lo cual este Tribunal lo considera cierto.
3.- Ordena de igual manera a CANTV conceder al trabajador demandante todos los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial tales como servicios médicos, planes de becas, contribución de gastos de entierro, caja de ahorros y bonificaciones especiales en caso de fallecimiento tal como a sido convenido en el contrato colectivo suscrito entre CANTV y los trabajadores y que se han establecido para el caso de la jubilación, a partir de la ejecución del presente fallo.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 13 de Julio del año 2004, por el Abogado Juan Ernesto Rondón, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Víctor Ontiveros Escalante, contra Sentencia de fecha 05 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA la Sentencia de fecha 05 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; que declaró Sin Lugar la acción intentada por el Ciudadano Víctor Ontiveros Escalante, contra la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, por considerar dicha sentencia que operó la prescripción de la acción, revocatoria que se hace, tal como se señaló en la motiva.

TERCERO: Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Víctor Ontiveros Escalante, contra Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, por pago de jubilación especial, ordenando 1.- La compensación entre las pensiones insolutas Bs. 54.859.951,70 y el monto recibido por el actor Bs. 70.012.443,73 para una diferencia a favor de la demandada de Bs. 15.152.492,30 la cual se ira descontando mes a mes de las pensiones futuras en un monto que no excederá del 50 % de la pensión a pagar ( la cantidad de (Bs. 77.963,11), 2.- se ordena a la demandada regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia tomando en cuenta el ultimo salario que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio de 19 años y el porcentaje establecido en la contratación colectiva.
3.- Ordena de igual manera a CANTV conceder al trabajador demandante todos los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial tales como servicios médicos, planes de becas, contribución de gastos de entierro y bonificaciones especiales en caso de fallecimiento tal como a sido convenido en el contrato colectivo suscrito entre CANTV y los trabajadores y que se han establecido para el caso de la jubilación, a partir de la ejecución del presente fallo.

, tal como se ha establecido en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.