Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 30 de agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000158
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICTOR BERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.241.085.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARIANNA CAROLINA GODOY SULBARAN, TANIA LUISA GIL Y RONALD EDUARDO CALDERON, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.983.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ECONOMIA SOLIDARIA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare en fecha 25 de noviembre de 1996, inserto en el Protocolo I, Tomo III, 4to Trimestre de 1996, bajo el Nº 12, Folio 1al 10.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA COLMENAREZ VARGAS Y CLAUDIO J. COLMENAREZ AGUIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.793 y 101.855.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 03 de agosto de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VICTOR BERNARDO RODRIGUEZ por cobro de prestaciones sociales contra la FUNDACIÓN DE LA ECONOMIA SOLIDARIA (FUNDESOL), por admisión de los hechos en la demanda, al no concurrir a la celebración de la Audiencia Preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2004 por la Apoderada Judicial de la demandada: Abogado ANA JOSEFINA COLMENAREZ VARGAS, (F. 34 al 37), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 03 de agosto de 2004, en la que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar (F. 21 al 29) y en consecuencia declaró, con lugar la acción intentada por el ciudadano VICTOR BERNANDO RODRIGUEZ, contra LA FUNDACION PARA LA ECONOMIA SOLIDARIA (FUNDESOL), de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:

”…sic… la Fundación para la Economía Solidaria es un ente público de derecho público, perteneciente al estado específicamente a la Gobernación del Estado Portuguesa lo que evidentemente le otorga ciertos privilegios y prerrogativas establecidas por la ley de igual manera debo señalar que la Fundación para la Economía Solidaria es un ente que aunque tenga personalidad jurídica propia depende directamente de la Gobernación del Estado Portuguesa ..sic… es tanto el interés que tiene el estado en la Fundación que se desprende del acta constitutiva de la Fundación para la Economía Solidaria que la Gobernadora del Estado Portuguesa puede disolver la Fundación para la Economía Solidaria en cualquier momento, así como también la modificación de los estatutos tiene que darse previa aprobación y autorización del ejecutivo regional motivos estos que evidentemente denotan un marcado y legitimo interés que tiene el estado en la presente causa. Estamos en presencia de una demanda contra un ente público del estado motivo este que me obliga a señalar el hecho de que previa demanda judicial se tuvo que agotar la vía administrativa tal como lo señala el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República exactamente en su artículo 54, motivo este que es causal incluso de inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, señala no comparte el criterio aplicado por el a quo, por cuanto la notificación que verifico en la persona de la Procuraduría del Estado la hizo efectiva según el articulo 34 del citado texto legal, es decir, partió del hecho de que el estado no es parte en la presente causa hecho este que mi representada no comparte por cuanto como es evidente el estado tiene legítimos intereses que proteger en la presente causa y que en la misma se encuentran afectados y en grave perjuicio tanto los derecho bienes como los intereses patrimoniales del estado y así debe concluirse.

Con relación a la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la Fundación, reconocemos que es una obligación de naturaleza absoluta así como comprende el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, no obstante lo anterior debo pedir que los derechos, los intereses y bienes de la república no pueden concebirse afectados por una presunta errada interpretación de una norma, tal incomparecencia implica obligatoriamente la aplicación prevista por nuestro legislador en el artículo 135 concatenado con el 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, siendo un ente público debe aplicarse la doctrinas en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y debe remitirse la demanda al Juez de Juicio…sic…”.

La representante de la actora, en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, señala “considero que es improcedente la reposición solicitada por cuanto ninguno de los argumentos esgrimidos constituye parte jurídica sólida que fundamente dicha petición, en cuanto a que Fundesol se trata de una fundación que constituye ente de derechos privados registrado por ante el registro subalterno, que le da personalidad jurídica, es por esta razón que no goza de las prerrogativas procesales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al segundo alegato considero que en lo que respecta a que no se agoto la vía administrativa no es procedente el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siguiente de la ley”.

CONCLUSION
Este Tribunal, para decidir determina la naturaleza jurídica del ente demandado: Fundesol (Fundación para la Economía Solidaria), esto es si es una institución de derecho público o es una institución de derecho privado y en consecuencia, dependiendo de la naturaleza que se le atribuya, establecer si son o no procedentes los privilegios del Estado o la República y de esta manera poder determina si actuó o no ajustado a derecho el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando ante la incomparecencia de la demandada (Fundesol), declaró la admisión de los hechos, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del Acta Constitutiva de la demandada se desprende a Fundación para la Economía Solidaria Fundesol, consignado por la apelante, , (F. 68 al 85) , es la demandada una institución con personalidad jurídica propia cuya creación y funcionamiento auspicia la Gobernación del Estado Portuguesa según Gaceta de fecha 21 de mayo de 1996 – Artículo Primero,- y conforme el Titulo III del mismo documento en relación al patrimonio se señala expresamente que tendrá un patrimonio propio e independiente, y siendo que esta inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como Fundación Civil, (F. 77 y 84), evidentemente, sin ningún tipo de dudas, nos encontramos frente a una institución, fundación de derecho privado que se rige por las disposiciones pertinentes del Código Civil y por las disposiciones pertinentes que se hayan establecido en el acta constitutiva y los estatutos; y en los cuales dejo sentado que tiene personalidad jurídica propia, esto es, distinta del estado Portuguesa y del estado venezolano, asunto distinto a tener interés el estado Portuguesa.
Y así se observa que, efectivamente el Estado tiene interés por cuanto fue creada conforme lo establece el decreto de creación y los estatutos, con el objeto del Estado cumplir uno de sus fines: “para superar la crisis que vivimos, es necesaria la construcción de organizaciones conjuntamente con la Sociedad Civil Organizada”, y siendo “vital para el equilibrio democrático generar en forma inmediata formas de abastecimiento, ocupación y empleos masivos...sic… (considerandos del Decreto que ordena su creación), en consecuencia el Estado si tiene interés, tal como remarcadamente lo ha señalado el apelante, “que el estado estaba muy interesado en el funcionamiento de dicha institución, que el estado tiene un interés, que el estado tiene un legitimo interés, que el estado tiene un marcado interés”; por lo cual la demandada no es el Estado mismo, sino es una institución de derecho privado en la que el estado tiene interés, por lo cual éste Tribunal debe concluir que el pedimento de que se agote la vía administrativa como si se tratara del Estado mismo, es inadmisible advirtiendo además con fines pedagógicos, que tal pedimento, en el supuesto negado de ser procedente, (no es este el caso), se debió haber planteado en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, y no en ésta que se abrió para que se demostrase por cual motivo o causa no fue posible asistir a la audiencia preliminar, por lo cual tal pedimento es improcedente. Y así se establece.

Es oportuno señalar que los abogados que ostentan poderes de los organismos en los que estén involucrados intereses de los Estados o de la República, deben ejercer los mismos con suficiente diligencia y no pretender que en base a las prerrogativas del Estado y la República les este permitido pretender abusar del derecho que a éstos les asiste o subvertir los procedimientos para proteger la falta de diligencia de su parte.

En consecuencia, determinada la naturaleza jurídica de la demandada, como una institución de derecho privado en al cual el estado Portuguesa tiene interés, pero no es el estado mismo, el privilegio que tiene como tal Fundación para la Economía Solidaria, por así establecerlo la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Portuguesa, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es que se notifique al Procurador del estado a los fines de que participe o no en el procedimiento y así en el caso que nos ocupa, se observa que en la admisión de la demanda el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señalo que por cuanto pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría del Estado, notificación esta que no suspenderá la presente causa en virtud de que la cuantía no excede a 1000 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es este el privilegio que se otorga, es decir, que se notifique a la Procuraduría General de la República a los fines de que esta tenga conocimiento del procedimiento que existe en contra de Fundesol y decida o no participar en el procedimiento, y siendo que de autos consta que efectivamente fue notificada la Procuraduría del Estado Portuguesa, forzosamente tal como lo señala el auto de admisión y la boleta de notificación que se le entregó tanto a Fundesol como a la Procuraduría, la audiencia preliminar debió celebrarse el 10mo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, y tal día de acuerdo con las consignaciones realizadas se vencía el 03 de agosto de 2004, es decir, en tal fecha a las 9:30 a.m. ambas partes debían concurrir a la sede del Tribunal para dar inició a la audiencia preliminar, y siendo que el fijado día, no concurrió a la audiencia preliminar la representación de la Fundación para la Economía Solidaria, tampoco concurrió la Procuraduría del Estado y al no estar demandado el estado mismo, sino un ente de derecho privado como lo es la Fundación para la Economía Solidaria, es necesario que este Tribunal concluya que a actuado conforme a derecho el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es necesario recalcar por parte de este Tribunal que se debe tener completamente claro y diferenciar cuando se actúa contra el estado mismo y cuando se actúa contra cualquiera de los entes de derecho privado que crea el estado, para cumplir sus fines los privilegios de suspensión de la causa por 90 días procede cuando el demandado es el estado mismo, no basta que tenga interés y la notificación de la Procuraduría del Estado se hace a los fines de que esta participe o no, es el Procurador el que decide si participa o no porque tiene o no interés en el ente sobre el cual se reclama; por lo tanto la argumentación de la parte apelante es improcedente señalando además que la parte apelante a dicho que por una errada interpretación no asistió a la audiencia preliminar y efectivamente interpreto erradamente la norma, no dijo que norma pero presumo que interpreto erradamente el auto de admisión aunque el auto de admisión es sumamente claro y señala en que oportunidad debe concurrir y cual es el privilegio que tiene así como lo hace de la misma manera el cartel de notificación, esta audiencia que se hace en el Tribunal Superior es para que el incompareciente demuestre que por motivo de caso fortuito o de fuerza mayor no concurrió a la audiencia preliminar y en el caso que nos ocupa los apelantes no han señalado ningún caso fortuito ni de fuerza mayor al contrario ha señalado que hizo una errada interpretación y una errada interpretación no puede encuadrar nunca dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor y si bien es cierto el estado tiene interés y todos los que formamos parte del estado tenemos interés es responsabilidad de los abogados como técnicos jurídicos acudir a los llamados del Tribunal en la oportunidad en que el Tribunal los ha señalado, es la audiencia preliminar la audiencia estelar del proceso laboral y que el legislador a establecido así con el objeto de que las partes se sienten frente a un juez mediador para resolver su conflicto y la inasistencia solamente evidencia desinterés de la parte de sentarse a resolver los conflictos de manera concensuada, al haberse respetado en el caso que nos ocupa el privilegio de Fundesol en cuanto a notificar al Procurador del Estado Portuguesa (F. 17 y 18), por cuanto no esta demandado el estado Portuguesa sino una fundación que creó y que se rige por normas de derecho privado y no haber concurrido a la audiencia preliminar siendo este el inicio de la audiencia preliminar ha actuado conforme a derecho el Tribunal de la causa, esto es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa al declarar la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar y no haber demostrado en esta Alzada que la misma se debió un motivo fundado en el caso fortuito o la fuerza mayor. Y así se establece.


DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 09 de Agosto del 2004, formulada por la Ciudadana Omaira Martínez de Mújica; como Presidenta encargada de la FUNDACION DE LA ECONOMIA SOLIDARIA “FUNDESOL” asistida por la Abogada Ana Josefina Colmenarez, parte demandada, contra decisión de fecha 03 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Víctor Bernardo Rodríguez contra FUNDACION DE LA ECONOMIA SOLIDARIA “FUNDESOL”, fundamentándose el a quo en la Incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. THAIRY PRIETO
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. THAIRY PRIETO.

NAOV/ctsch.