Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 30 de agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000159
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICTOR JOSE LEONCEDIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.892.096.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO JOSE PERAZA, ELVIS ROSALES, JOSE ANGEL AÑEZ Y ARTURO GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.752, 31.786, 93.218 Y 94.952.

PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de Julio de 1978, inserto bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA COLMENARES Y ANYIS PEÑA, abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.946 y 102.958.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 02 de agosto de 2004, en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda intentada por el ciudadano VICTOR JOSE LEONCEDIS GONZALEZ por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra MOLIENDAS PAPELON (MOLIPASA).

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2004 por el coapoderado Judicial de la demandante Abogado ARNOLDO PERAZA, (F. 78 Y 79), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 02 de agosto de 2004, en la que declaró Desistido el procedimiento y Terminado el proceso por la incomparecencia de los apoderados judiciales del demandante a la audiencia preliminar (F. 71 y 72) en demanda intentada VICTOR JOSE LEONCIDIIS, contra MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si esta ajustada a derecho o no la decisión del tribunal a quo al declarar desistido el procedimiento, y determinar si las razones de la incomparecencia del apoderado judicial de la demandante se deben a causas fundadas en caso fortuito o fuerza mayor..


El Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. (…) Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se `puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:

“…sic…en atención a probar el hecho de porque las razones de que el demandante no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Estado Portuguesa, presento como elementos probatorios para que sean analizados en esta audiencia 5 folios útiles a los efectos de dejar constancia que ambas partes decidieron suspender el procedimiento de mutuo y común acuerdo del día 07 de Julio hasta el 27 de Julio. Y del contenido de la diligencia suscrita entre la Apoderada demandante y la representación de la demandada se estableció por mutuo consentimiento que una vez vencido los lapsos que acordaron suspender, el Tribunal procediera a fijar una nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preeliminar, en consecuencia, visto el auto del Tribunal de sustanciación el cual rige en el expediente acuerda el petitorio de las partes pero con la agravante de que fija de una vez para el 02 de Agosto la continuación de la audiencia, incurriendo en violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto no notificó a las partes, el fijar una fecha distinta a la acordada entre ambos, violando así ese principio Constitucional y el Principio de Autonomía de las Partes, es decir, que sí las partes de mutuo y común acuerdo en diligencia deciden suspender la causa, la causa se tornará paralizada desde el día 07 hasta el día 27 de julio, mal podría esta instancia en el lapso de suspensión revisar el expediente, entendido que el 1 día hábil de despacho establecido después de la suspensión era el lunes 2 de Agosto ya que desde el día 26 al 30 de julio el Tribunal se encontraba sin despacho, por esta razón considera esta parte apelante que por razones del artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pedimos que se reponga la causa el estado de que se celebre nuevamente prolongación la audiencia preeliminar toda vez que ya habían habido ciertas prorrogas y las partes habían decidido someterse al proceso de conciliación establecido en la Ley…sic…”. (negrilla del Tribunal)

La representante de la demandada, en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, se opone formalmente al pedimento de la parte actora al solicitar que se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia, por cuanto ha sido práctica reiterada del Tribunal fijar la audiencia una vez que las partes han suspendido la misma, fijarla el mismo día, por lo cual no se cercenó el Derecho al Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa por cuanto se evidencia en copias certificadas que en fecha 19 de Julio de 2.004 el apoderado de la parte actora solicitó el expediente, estando en pleno conocimiento con ello de que la audiencia había sido fijada para la fecha 02 de Agosto en la primera pagina está el número de expediente para ese entonces es PH01-L-2004-000030 con esto tuvo pleno conocimiento de que la audiencia estaba fijada para el 02 de agosto de 2004, razón por la que solicita se declare sin lugar la apelación.

En la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta Instancia Superior, el Juez interrogó al apelante sobre si realmente solicito el expediente en la oportunidad señalada pro al apoderada de la demandada a lo que respondió que si, más no se percato de la fijación de la audiencia por cuanto de común acuerdo habían suspendido el proceso hasta el 27 de julio inclusive.

CONCLUSIÓN

El Tribunal para decidir observa, que efectivamente en diligencia suscrita por las partes el 07 de Julio de 2.004 a las 11.56 de la mañana, solicitaron al Tribunal mediante de forma consensuada suspender la causa …”…desde el día de hoy hasta el 27 de Julio ambos inclusive” (resaltado del Tribunal), solicitando asimismo al Tribunal fijar el día y la hora para prorroga de la audiencia preliminar, una vez vencido el lapso de suspensión. (F. 69). De tal manifestación de voluntad expuesta en esta diligencia, el Tribunal observa que efectivamente ambos estaban de acuerdo en suspenderla desde ese día por lo cual el Tribunal debió haber respetado la voluntad de las partes, por ser esta una prerrogativa de las partes y sus representantes judiciales. La forma y tiempo de realización de los actos procesales esta establecida en primer término en la Legislación Procesal, no pudiendo el Juez ni las partes crear nuevos lapsos ni formas de realización, más sin embargo, el legislador ha reconocido el derecho de las partes de suspender de común acuerdo un proceso. Y así se establece.

Siendo que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en una prolongación de una audiencia preliminar donde las partes y sus apoderados ya han adelantado conversaciones, tal como ambas lo han manifestado en ésta audiencia, inclusive tenían una propuesta bastante adelantada y visto que el Tribunal de la causa el mismo día de la suspensión se pronunció y fijó la oportunidad aunado al hecho cierto y de notoriedad judicial que desde la fecha 26 de Julio hasta el 30 de Julio no hubo ni despacho ni audiencia conforme Resolución No.- 04 de fecha 14 de julio de 2.004 emitido por la Coordinación del Trabajo del estado Portuguesa, al estar los Jueces asistiendo al II Congreso Internacional de Derecho del Trabajo, por lo cual ninguna parte tenía acceso al expediente, en consecuencia, que la audiencia fue fijada para el día 02 de agosto, oportunidad en que el Tribunal tenía que pronunciarse, conforme al pedimento de las partes pues el vencimiento del lapso de suspensión vencía el día fijo: 27 de julio oportunidad en al que no había ni Despacho ni Audiencia, la primera oportunidad hábil para tal pronunciamiento era el 02 de agosto. Por lo tanto, éste Tribunal acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en lo referido a la flexibilización de la posición en cuanto a la prolongación de la audiencia preliminar y establecidos los hechos como han sido ut supra, repone la causa al estado de que se continúe con celebración de la audiencia preeliminar. Y así se establece.

Con fines pedagógicos y para procesos futuros, este Tribunal advierte a las partes y a sus apoderados que el proceso laboral venezolano es oral, eso es esta concebido bajo al forma de las audiencias oportunidad en la cual las partes en presencia del Juez y de viva voz realizan las peticiones que tengan y éste resolverá igualmente en forma oral dejando asentando en acta tales actuaciones, por lo cual, el pedimento efectuado el 7 de julio de 2.004 debió haberse realizado en audiencia, esto es solicitar una audiencia con el Juez que lleva la causa y en audiencia este resolver el mismo y de tal manera se evitan las dudas en cuanto a la resolución del mismo. Y así se establece

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 09 de agosto del año 2004, por el Abogado Arnoldo Peraza, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Víctor José Leoncedis Gonzales, contra Sentencia de fecha 02 de agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva referidas al derecho de las partes a suspender el procedimiento y al haberse pronunciado el juzgador durante la vigencia de la suspensión..

SEGUNDO: REVOCA la Sentencia de fecha 02 de agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; que declaró desistido el procedimiento y consecuencialmente terminado el proceso, con motivo de la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se repone la causa al estado que se continúe con la prorroga de la audiencia preliminar en la oportunidad que establezca el a quo, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria temporal,

Abg. THAIRY PRIETO.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria temporal,

Abg. Thairy Prieto.

NAOV/ctsch.