Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 31 de agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000078
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.637.163
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.215 Y 27.663.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, inserto bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo, Exp. 437,526.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MERCEDES URRIOLA DE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 13.029.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 27 de mayo de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano José Gregorio Rojas Leal por cobro de prestaciones sociales contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA antes denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES SORPRESA C.A.

SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 17 de diciembre de 2.002 el ciudadano José Gregorio Rojas Leal, interpuso demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, horas extras y días feriados, (F. 1 al 16), alegando que su relación laboral se inició en fecha 24 de junio de 1997, desempeñándose como Jefe de Territorio, hasta que renuncia en fecha 14 de noviembre de 2.002, señalo que devengaba un salario mensual de Bs. 1.437.707,40, salario integral diario Bs. 47.923,58, manifiesta que tenía un jornada de trabajo de 5.50 a.m. a 11:00 p.m., indicando que al momento de la liquidación la empresa no le pago los siguientes conceptos: 1.- días feriados trabajados año 1.997 - 4 días; año 1.998 – 6 días; año 1.999 – 10 días; año 2.000 – 11 días; año 2.001 – 10 días; año 2002 – 10 días para un total de 51 días x Bs. 47.923,58 = Bs. 2.439.102,58 más el 50% = Bs. 3.658.653,87; 2.- Días de descanso trabajados año 1.997 – 17 días; año 1.998 – 35 días; año 1.999 – 52 días; año 2.000 – 49 días; año 2.001 – 48 días, año 2.002 – 45 días total de días Bs. 246 días x Bs. 47.923,58 = Bs. 11.789.200,58 más el 50% = Bs. 17.683.800,97; 3.- Horas extras trabajadas desde junio de 1997 hasta noviembre de 2002 total 10.280 horas para un total de Bs. 92.372.739; 4.- Parágrafo único artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 68 días x Bs. 47.923,58 total Bs. 3.258.803,44 para un total de Bs. 116.973.977,28, solicito que sobre tales cantidades se realice el calculo indexatorio e intereses.
Admitida la demanda (F. 85), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 116 al 121), la demandada lo hace en fecha 02 de mayo de 2003 en los siguientes términos: admite la relación laboral, el tiempo de duración, el cargo desempeñado, niega el salario alegado por el actor he indica que el actor devengaba un salario fijo de Bs. 678.132, niega la jornada de trabajo; niega que se le adeude días de descanso trabajados 51 días x Bs. 47.923,58 = Bs. 2.439.102,58 más el 50% = Bs. 3.658.653,87; que se adeude ya que la jornada diaria nunca excedió las nueve horas; Días de descanso trabajados Bs. 17.683.800,97;que se adeude 10.280 horas extras para un total de 92.372.739; que se adeude Parágrafo único artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.258.803,44 y niega, rechaza y contradice que se adeude la suma de Bs. 116.973.977,28 y se deba pagar el calculo indexatorio e intereses.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS contra la empresa PEPSI- COLA DE VENEZUELA en virtud que considero que el actor no logro demostrar el trabajo en exceso o en condiciones especiales, es decir, que ciertamente haya laborado los días feriados, de descanso y horas extras pretendidas.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la demandante y apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: La sentencia recurrida se parta del criterio de la sala de casación social en sentencia Nº 214 de fecha 29/06/04 por la cual se determina la distribución de la carga de la prueba en virtud del modo como contesta la demanda la parte demandada, esto es que la empresa demandada a los efectos de dar la contestación no solo negó y contradijo que al trabajador se le habían pagado las prestaciones sociales sino que también negó, rechazó y contradijo que el trabajador hubieses trabajado horas extraordinarias, días de descanso y días feriados. Para efectos de la distribución de la carga de la prueba la parte demanda tenia que probar las horas extraordinarias ya que tanto en el libelo como en la promoción de pruebas del actor quedo probado y nunca fue impugnado tales instrumentales nunca fueron impugnadas ni tachadas por lo cual quedaron validadas, a los efectos de duda pido se tome en consideración el principio de in dubio pro operario, establecido el los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada, alega a favor de su representada el merito favorable de los autos y alego también que las actas no fueron impugnadas porque el juez conoce el derecho y sabe que si no están firmadas y no tienen ninguna identificación pues no tienen ninguna validez, en cuanto a que se negó la existencia de las horas extras la empresa sigue negando el que no se trabajan horas extras por lo tanto le corresponde al que las trabajador probarlo.

TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de diferencia de prestaciones sociales, horas extras, días de descanso, días feriados que interpuso JOSE GREGORIO ROJAS LEAL contra LA SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A. hoy PEPSI-COLA DE VENEZUELA y atendiendo a los alegatos de las partes siendo que la demanda admite la relación laboral, y señala que el extrabajador no laboro nunca más de nueve horas y que al finalizar la relación laboral le fueron cancelados lo que le correspondía por prestaciones sociales, y siendo que las pretensiones del actor son de las que se denominan acreencias en exceso, corresponde a éste demostrar la procedencia de las mismas. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Poder debidamente autenticado. (F. 17 y 18). Documento público que no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio. De el se desprende la representación otorgada por el actor al Abog. Angel Ricardo Barazarte. Y así se aprecia.
2.- Registro Mercantil de Pepsi- Cola (F. 19 al 29). Documento público, presentado en copias simples que no fue impugnado según por lo que merece valor probatorio. De el se desprende los datos de registros y accionistas de la empresa demandada. Hechos no debatidos en el proceso. Y así se establece.
3.- Documento privado denominado “Roles del jefe del territorio” (F. 30 al 41). Documento que no contiene ninguna autoría, por lo cual al no derivar de quien emana se desecha del proceso. Y así se establece.
4.- Documento privado contentivo de recibos de pago (F. 42 al 57). Que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, de el se desprende los dos últimos salarios del trabajador, que fueron 678.132 y 735.000, así como los montos que por comisiones recibía el trabajador. Y así se establece.
5.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 58 y 128). Documento privado, promovido por ambas partes por lo que merece valor probatorio, del el se desprende que al momento de la finalización de la relación laboral, se tomo en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales un salario integral de Bs. 1.437.707,40, recibiendo una liquidación de Bs. 721.322,92. Y así se aprecia.
6.- Hojas de cálculo de las horas extras (F. 59 al 84). Documento privado que no se evidencia quien lo realiza, ni de donde proviene la información que allí se reseña, por lo cual no estar evidenciada su autoría , no se le puede conceder ningún valor probatorio. Y así se establece.
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
7.- Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.
Documentales:
8.- Recibos de nominas del último año de trabajo (F. 129 al 137). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio, del el se desprende los salarios percibidos por el trabajador desde febrero a octubre del 2002, con un salario de Bs. 721.322,92. Y así se aprecia.
Inspección Judicial:
10.- Solicita al Tribunal se sirva trasladarse a la oficina administrativa de la agencia de Pepsi – Cola para que deje constancia de: De la existencia de un cartel fijando el horario, 2.- si este cartel se encuentra en un lugar visible debidamente firmado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. De autos no se evidencia la realización de la misma. Por lo cual no hay prueba que apreciar. Y así se establece.

Parte demandante:
11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al Instituto Venezolano de los seguros Sociales a objeto de que informe 1.- de la fecha de inscripción por parte de la Pepsi- Cola del ciudadano José Gregorio Rojas leal y remita el expediente del precitado ciudadano. Respuesta recibida en fecha 11 de junio del 2003, en donde se indica “que es imposible suministrar la información requerida, por cuanto se necesita el número de cédula del ciudadano”. Por lo que no existe prueba que apreciar. Y así se establece.
Documentales:
12.- Informes de venta por rutas (F. 140 169), cuya exhibición solicita. Documento privado que no fue impugnado. En donde se evidencia un reporte de ruta desde 06 de marzo 2000 hasta 19 de noviembre de 2000, sin determinarse en ellos de donde proviene tal reporte. El mismo no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.
13.- Impresiones de la página Web de la empresa accionada (F. 170 al 220). Observa el Tribunal que las estadísticas e información contenida en estas impresiones no aportan elementos probatorios a la presente causa. Y así se establece.

CONCLUSIÓN
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisado el expediente, observa que el asunto controvertido se centra en determinar si es procedente o no el reclamo que a hecho el ciudadano José Gregorio Rojas Leal contra la Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A. hoy Pepsicola Venezuela C.A. argumentando que esta le adeuda días feriados trabajados, días de descanso trabajados y horas extraordinarias trabajadas y a señalado el apelante que la sentencia a declarado sin lugar el reclamo, al considerar el Juez de la recurrida que el hoy apelante y demandante no demostró la procedencia de tales conceptos, el apelante por su parte a señalado que la sentencia esta viciada de error in injudicandu por cuanto el juez de la causa se aparto de la doctrina casacional en cuanto a la carga de la prueba.

Este Tribunal para decidir observa que al contrario de lo que señala el apelante el Tribunal de la recurrida no se aparto de la doctrina casacional sino que la aplicó correctamente por cuanto desde el 09/11/2000 a sido criterio reiterado de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia que “cuando el reclamante reclame acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales tales como horas extras, días feriados trabajados la demandada no esta obligada a fundamentar la negativa pura y simplemente y corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones especiales o en exceso de las legales” y así en sentencia reciente de fecha 11/05/04 al estudiar la Sala de Casación Social la distribución de la carga de la prueba, en el caso de Distribución de Pescado La Perla Escondida C.A. expresamente a señalado cuales son los supuestos en los cuales el demandado tiene la carga de la prueba y específicamente a dicho el magistrado ponente: “que para el caso en que el actor pretenda el pago de pretensiones que exceden de las legales es su carga demostrarlas”.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que efectivamente tal como lo planteo la sentencia recurrida no consta en autos ningún elemento que demuestre que efectivamente el hoy reclamante laboraba todos los días feriados señalados para el año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y tampoco a demostrado que laborara los días de descanso que específicamente señalo 17 para el año 97, 35 para el año 98, 52 para el 99, 49 para el 2000, 48 para el 2001, 45 del 2002, señalando que había trabajado durante toda la vigencia de la relación laboral 346 días de descanso y tampoco consta en autos que haya laborado horas extraordinarias, a señalado por el total de horas extraordinarias 10.280 no consta en autos ninguna prueba que evidencie estos trabajos realizados en condiciones especiales o extraordinarias con relación a las establecidas como mínimas en la legislación laboral. En la oportunidad de ejercer la apelación en esta alzada a señalado que del libelo y con las pruebas a quedado demostrado estos hechos, cosa que este Tribunal considera que no es cierto, por cuanto el libelo no constituye ninguna prueba, el libelo lo que constituye es el documento donde el actor señala los planteamientos y las pretensiones que serán objeto del debate probatorio por lo tanto, este Tribunal del libelo no puede derivar ninguna prueba y de las pruebas promovidas a los autos de ninguna se evidencia el trabajo efectuado y del anexo F que se encuentra de los folios 59 al 84 (analizados ut supra en el No. 6), al ser documentales que no derivan de quien emanan, tiene que ser rechazado por este Tribunal como prueba, siendo esto así y al no constar en autos ninguna prueba que evidencie las pretensiones del actor, es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del a quo que declaró sin lugar la demanda al no haber demostrado el actor las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, referidas a horas extra laboradas y días feriados laborados. Y así se establece.

El Tribunal advierte, que en la sentencia, el a quo no condeno en costas y señalo que no constaba en autos que el trabajador devengase mas de 3 salarios mínimos, apreciación que no comparte quien juzga por cuanto el trabajador reclamante a señalado que devengaba 1.437.707,40 que exceden los 3 salarios mínimos, no obstante como la parte demandada no apelo de tal no condenatoria, este Tribunal en respeto del principio de prohibición de reformar en contra del apelante, advierte solamente este error mas no lo modifica, en consecuencia, no existe condenatoria en costas la sentencia dictada esto es del procedimiento sustanciado en l primera instancia, mas en esta instancia de apelación el Tribunal en la dispositiva condena expresamente en costas del recurso al trabajador apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia y constar en autos de la propia declaración en el libelo de la demanda que devenga mas de 3 salarios mínimos, conforme lo establecido en los artículo 59 y 60 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 61 ejusdem Y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 02 de junio del año 2004, por el Ángel Ricardo Barazarte Urbina, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano José Gregorio Rojas Leal, contra Sentencia, de fecha 27 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la Sentencia de fecha 27 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano José Gregorio Rojas Leal, contra Pepsi-cola Venezuela C.A., por las razones señaladas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio de la sentencia al constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch.