Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 31 de Agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000147
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HERMES ANTONIO ARENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.252.751.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FELIX ZAMBRANO, JESUS ALFREDO SANOJA CHAVEZ Y MAYULI MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.728, 54.904 Y 74.364.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A y modificado su documento constitutivo, presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 21 de enero de 1998, anotado bajo el N° 51, Tomo 11-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO RAFAEL URBINA, ELIECER GARRIDO Y FRANCISCO RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.057, 56.310 y 91.464.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


MOTIVO: Apelación de auto de fecha 20 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, interpuesta por los abogados de la parte demandada Eliécer Garrido y Francisco Ramos en fecha 03 de agosto de 2004 en la demanda intentada por el ciudadano Hermes Arenas por cobro de prestaciones sociales contra Documentos Mercantiles (Domesa).

SENTENCIA: Interlocutoria.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de auto de fecha 20 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, interpuesta por los abogados de la parte demandada Eliécer Garrido y Francisco Ramos en fecha 03 de agosto de 2004 en la demanda intentada por el ciudadano Hermes Arenas por cobro de prestaciones sociales contra Documentos Mercantiles (Domesa). Auto en el que el Juez aquo declaro, inadmisible la tercería propuesta, por extemporánea.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA APELADA
Revisadas las actas que conforman el expediente, y oída las argumentaciones del apelante, el Tribunal observa que el auto del cual se apela fue dictado en fecha 20 de julio de 2004, y en el mismo el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, ha señalado que:

“…sic… Visto el escrito presentado por los abogados Eliécer José garrido y Francisco Javier Ramos apoderados judiciales de la demandada Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), en el que proponen la intervención de un tercero en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, una vez examinados los requisitos de procedencia para su intervención, encuentra extemporáneo el pedimento, por cuanto el mismo, de conformidad con lo estipulado en la norma citada, ha debido plantearse en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, en consecuencia no admite la tercería propuesta..sic…”

Por su parte el apelante en la audiencia oral ha argumentado que siendo prolongada la audiencia preliminar, sigue existiendo la acción para comparecencia en vista de que cuando se establece para comparecer lo que se establece es un termino mas no un lapso, por lo cual considera que de prolongación a prolongación existe un lapso para comparecer y la misma se hace también en virtud del deber que tienen los Tribunales de la República de salvaguardar el derecho a la defensa. La demandada hizo una cita en garantía de la empresa Seguros Mercantiles Compañía Anónima, en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual el llamado al tercero dentro de la Audiencia Preliminar es temporáneo.

Por lo cual el tema decidendum se centra en determinar si actúo o no conforme a derecho el aquo al declara la inadmisibilidad de la tercería propuesta por inadmisible. Y así se establece.

El Tribunal para decidir advierte que el Articulo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…sic.. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar a notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…sic…” (resaltado de éste Tribunal).

Siendo que la audiencia preliminar es una sola y así lo a establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada especialmente en la sentencia de fecha 17/02/04 en el caso Vepaco, en el cual a dicho la audiencia preliminar se informa del principio de concentración procesal y morfológicamente por la noción de la unidad del acto ello con independencia de las múltiples actuaciones que se puedan verificar en el ámbito de su desarrollo, la prolongación de la audiencia preliminar implica una extensión sin solución de continuidad hasta por un máximo de 4 meses, siendo entonces, ésta la concepción de la audiencia preliminar y por cuanto el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes comparecerán al 10mo día hábil siguiente a que conste en autos la ultima notificación y el artículo 54 ejusdem señala que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar se podrá solicitar la participación de un tercero en garantía o un tercero respecto al cual la controversia tenga algo en común o al que la sentencia pueda afectar, lógicamente tenemos que concluir que ese termino que de 10 días, es un termino para la comparecencia, y esta integrado por un lapso de 1ero al 9no día, siendo el décimo día el término, por lo cual es durante el lapso de 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 días, es que el demandado, ya notificado puede solicitar en forma tempestiva, la notificación de un tercero, en consecuencia al hacerlo el demandado dentro de la audiencia preliminar significa que ya venció el lapso para comparecer la audiencia preliminar, en consecuencia, a actuado conforme a derecho el a quo al haber negado o al haber inadmitido la tercería planteada, advirtiendo el Tribunal que el tercero que tenga interés en la causa puede hacerse parte voluntariamente en cada una de las oportunidades que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada por los abogados Eliécer Garrido y Francisco Ramos, Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 03 de agosto de 2004, contra auto de fecha 20 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de julio del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que consideró extemporánea la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación, al apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia, conforme lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch.