Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 06 de agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000099
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE PEÑA AZUJE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.068.496
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, LENIN PRINCIPAL ORELLANA, JENNY FERNANDA ENRIQUEZ, JANETTE OTERO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 58.375, 72.253, 70.098 Y 77.874.

PARTE DEMANDADA: CONEXA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 43, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO GOMEZ SCOTT, RAMSES RIRARDO GOMEZ SALAZAR Y MARIANGEL LEÓN CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811, 91.010 Y 93.480.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 07 de junio de 2004, en la cual se declaró Con lugar la falta de cualidad y SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano José Peña Azuaje por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Conexa C.A.

SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 24 de mayo de 2.001 el ciudadano José Peña Azuaje, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 4), alegando que su relación laboral se inició en fecha 27 de noviembre de 1999, para la empresa conexa C.A., desempeñándose como obrero, hasta que unilateralmente en fecha 26 de septiembre de 2.000, el patrono le ponen fin a la relación laboral, señalo que devengaba un salario mensual de Bs. 280.000 y un salario diario Bs. 9.333,33; que tuvo 10 meses de servicio, y en consecuencia, le corresponderían: por concepto de preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 9.333,oo = 280.000; Antigüedad de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.091.961; vacaciones y bono vacacional Bs. 196.770,oo; utilidades Bs. 1.026.630,oo y días de descanso adicional Bs. 821.304,oo para un total de Bs. 3.416.665, pidió que sobre tales cantidades se realice el calculo indexatorio e intereses.
Admitida la demanda (F. 5), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 60 al 64), la demandada lo hace en fecha 16 de junio de 2003 en los siguientes términos: señala que existe falta de cualidad del demandante por cuanto las partes estuvieron vinculadas de manera eventual, ya que el hoy demandante fue contratado para una tarea determinada y al concluir la misma se le cancelo lo que le correspondía, en consecuencia, el trabajador no tiene carácter de permanente, niega la relación laboral se haya iniciado en fecha 27 de noviembre de 1999 y que haya culminado en fecha 26 de septiembre de 2000, el salario señalado como devengado y el horario de trabajo, en consecuencia, rechaza que haya sido despedido injustificadamente, que se le deba Bs. 280.000 por preaviso, antigüedad Bs. 1.091.961, participación de beneficios Bs. 1.026.630, días de descanso Bs. 821.304, niega que se le adeuden Bs. 3.416.665 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales que interpuso JOSE PEÑA AZUAJE contra CONEXA C.A. Y atendiendo a los alegatos de las partes siendo que la demanda niega la existencia de la relación laboral, corresponde al actor traer a autos las pruebas suficientes que demuestren la relación laboral alegada. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Prueba cursantes en autos:
Recibos de pagos de fecha 21 de febrero de 2000 y 11 de agosto de 2000 (F. 65 y 66). Documento privados que no fueron impugnados y que merecen valor probatorio de acuerdo al 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de el se desprende que le fueron pagados a Otolovi Peña, titular de cédula de identidad N° 14.068.496, las cantidades de Bs. 36.000 y Bs. 200.000 por liquidación de trabajos a destajo. Y así se establece.
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
1.- Reproduce el merito de autos y el merito de las documentales consignadas con la contestación de la demanda. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Con relación a las documentales ya fueron analizadas ut supra. Y así lo establece.

Parte demandante:
3.- Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

Informes:
4.) La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:
4.1 Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa CONEXA C.A. y el estado de ganancias y utilidades desde el año 1999 al 2001. Respuesta que recibida en fecha 03-07-03 (F. 90), desprendiéndose de la misma el capital de la empresa, con relación al punto de las ganancias y utilidades, el ente que remite la información manifiesta “…sic…que no aparece la inscripción de ningún Acta de asamblea Ordinaria ni aprobación de balances…sic...”. Esta información no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos. Y así se establece.
4.2 Seguro Social Obligatorio en primer lugar, cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa Conexa C.A. y si se encuentra inscrito el ciudadano José Peña Azuaje. Respuesta recibida en fecha 15 de julio de 2003 (F. 111). Indicando que la empresa Conexa C.A. no se encuentra registrada por lo tanto el ciudadano José Peña Aguaje no aparece afiliado. Por lo tanto no aporta elementos al punto controvertido. Y así se establece.

Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Elsy Yolanda Gallardo, José Angel Sánchez, Graciano de Jesús Cortéz Díaz, Luís Lorenzo Villegas, Gregori Sahid Monasterio, Edilio Urquiola, Ángel Leodegario Mena, Angélica Hernán Sanabria y Ana Mariño. De autos se observa que ninguno de ellos se presento a rendir declaración. Por lo que no existe prueba que analizar. Y así se establece.

APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, el demandante y apelante señala que la apelación la fundamenta en que la parte demandada al momento de contestar la demanda invoca la falta de cualidad, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no probó que el trabajador trabajara de forma temporal o eventual como lo a alegado en la contestación de la demanda por lo que debe considerarse que mi representado fue un trabajador permanente de la empresa de acuerdo como se explano en el libelo de demanda.
La parte demandada en la oportunidad de la réplica a señalado en la oportunidad de contestación de la demanda opusieron la falta de cualidad consignando dos recibos de pago donde se evidencia las actividades especificas para las cuales laboró el hoy demandante finalizada la actividad se le cancelaba el finiquito correspondiente, por lo tanto, la actividad del demandante para Conexa siempre fue de un trabajador para obra determinada. La prueba de Registro Mercantil y la del Seguro Social no aportan nada al proceso en cuanto a los alegatos de la demandante para establecer la relación permanente y continua de la relación de trabajo.
CONCLUSIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y revisado el expediente, así como la sentencia apelada, este Tribunal observa que la sentencia apelada a señalado efectivamente que declara Sin Lugar la demanda de reclamación de prestaciones sociales incoada por José Peña al considerar demostrada la defensa alegada de falta de cualidad y este es el criterio que no comparte la apelante por cuanto considera que se trata de un trabajador a tiempo indeterminado y la defensa a argumentado que se trata de un trabajador para una obra determinada y el Tribunal de la causa así lo ha determinado.
La cualidad es uno de los presupuestos procesales necesario para que se trabe la litis entre quien realmente tiene un derecho y aquel quien es acreedor de ese derecho, en el caso que nos ocupa en materia laboral esta perfectamente reconocido por la Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que en materia de la industria de la construcción se contrate las personas para obras determinadas estableciendo expresamente la Ley Orgánica del Trabajo que la industria de la construcción se pueden realizar continuamente contratos siempre que sea para una obra determinada y esto no desvirtúa la condición de contratado para una obra determinada y esta fue la defensa que argumento la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y constando en autos con los recibos de pago efectuados a dicho trabajador y los cuales no fueron impugnados por la parte a quien se le oponen este Tribunal, considera que esta evidenciado que efectivamente el hoy actor se desempeñaba para la parte demandada tal como la parte demandada lo a reconocido, si existió relación laboral, pero para una obra determinada y al finalizar cada una de las obras le fueron pagadas sus prestaciones sociales por lo cual este Tribunal, comparte el criterio del a quo referido a que no hay cualidad entendiendo por cualidad en este caso que no tiene el actor el derecho de reclamar sus prestaciones sociales fundamentado en el hecho de que era trabajador pero en condición de contratado para una obra determinada y al finalizar cada una de las obras tales como fueron: arreglos, cortes para las áreas verdes, colocación de cúpulas, tal como se evidencia de las pruebas cursantes en autos.
En este caso esta evidenciado que no le nace el derecho a recibir prestaciones sociales como si fuese un trabajador a tiempo indeterminado si no que al estar demostrado que fue un trabajador contratado para obra determinada de la construcción no tiene derecho para hacer los reclamos aquí pretendidos y así este Tribunal lo declara, confirmando en a la dispositiva de esta sentencia la sentencia dictada por el a quo en fecha: 07 de mayo del 2.004.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 14 de Junio del año 2004, por la Abogado Norelys Aguin, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano José Peña Azuaje, contra decisión de fecha 07 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaro: CON LUGAR la falta de cualidad solicitada por la accionada y SIN LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano José Peña Azuaje contra CONEXA C.A., en el Juicio por Reclamación de Prestaciones Sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.


Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 06 de agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000099
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE PEÑA AZUJE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.068.496
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, LENIN PRINCIPAL ORELLANA, JENNY FERNANDA ENRIQUEZ, JANETTE OTERO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 58.375, 72.253, 70.098 Y 77.874.

PARTE DEMANDADA: CONEXA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 43, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO GOMEZ SCOTT, RAMSES RIRARDO GOMEZ SALAZAR Y MARIANGEL LEÓN CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811, 91.010 Y 93.480.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 07 de junio de 2004, en la cual se declaró Con lugar la falta de cualidad y SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano José Peña Azuaje por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Conexa C.A.

SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 24 de mayo de 2.001 el ciudadano José Peña Azuaje, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 4), alegando que su relación laboral se inició en fecha 27 de noviembre de 1999, para la empresa conexa C.A., desempeñándose como obrero, hasta que unilateralmente en fecha 26 de septiembre de 2.000, el patrono le ponen fin a la relación laboral, señalo que devengaba un salario mensual de Bs. 280.000 y un salario diario Bs. 9.333,33; que tuvo 10 meses de servicio, y en consecuencia, le corresponderían: por concepto de preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 9.333,oo = 280.000; Antigüedad de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.091.961; vacaciones y bono vacacional Bs. 196.770,oo; utilidades Bs. 1.026.630,oo y días de descanso adicional Bs. 821.304,oo para un total de Bs. 3.416.665, pidió que sobre tales cantidades se realice el calculo indexatorio e intereses.
Admitida la demanda (F. 5), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 60 al 64), la demandada lo hace en fecha 16 de junio de 2003 en los siguientes términos: señala que existe falta de cualidad del demandante por cuanto las partes estuvieron vinculadas de manera eventual, ya que el hoy demandante fue contratado para una tarea determinada y al concluir la misma se le cancelo lo que le correspondía, en consecuencia, el trabajador no tiene carácter de permanente, niega la relación laboral se haya iniciado en fecha 27 de noviembre de 1999 y que haya culminado en fecha 26 de septiembre de 2000, el salario señalado como devengado y el horario de trabajo, en consecuencia, rechaza que haya sido despedido injustificadamente, que se le deba Bs. 280.000 por preaviso, antigüedad Bs. 1.091.961, participación de beneficios Bs. 1.026.630, días de descanso Bs. 821.304, niega que se le adeuden Bs. 3.416.665 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales que interpuso JOSE PEÑA AZUAJE contra CONEXA C.A. Y atendiendo a los alegatos de las partes siendo que la demanda niega la existencia de la relación laboral, corresponde al actor traer a autos las pruebas suficientes que demuestren la relación laboral alegada. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Prueba cursantes en autos:
Recibos de pagos de fecha 21 de febrero de 2000 y 11 de agosto de 2000 (F. 65 y 66). Documento privados que no fueron impugnados y que merecen valor probatorio de acuerdo al 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de el se desprende que le fueron pagados a Otolovi Peña, titular de cédula de identidad N° 14.068.496, las cantidades de Bs. 36.000 y Bs. 200.000 por liquidación de trabajos a destajo. Y así se establece.
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
1.- Reproduce el merito de autos y el merito de las documentales consignadas con la contestación de la demanda. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Con relación a las documentales ya fueron analizadas ut supra. Y así lo establece.

Parte demandante:
3.- Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

Informes:
4.) La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:
4.1 Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa CONEXA C.A. y el estado de ganancias y utilidades desde el año 1999 al 2001. Respuesta que recibida en fecha 03-07-03 (F. 90), desprendiéndose de la misma el capital de la empresa, con relación al punto de las ganancias y utilidades, el ente que remite la información manifiesta “…sic…que no aparece la inscripción de ningún Acta de asamblea Ordinaria ni aprobación de balances…sic...”. Esta información no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos. Y así se establece.
4.2 Seguro Social Obligatorio en primer lugar, cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa Conexa C.A. y si se encuentra inscrito el ciudadano José Peña Azuaje. Respuesta recibida en fecha 15 de julio de 2003 (F. 111). Indicando que la empresa Conexa C.A. no se encuentra registrada por lo tanto el ciudadano José Peña Aguaje no aparece afiliado. Por lo tanto no aporta elementos al punto controvertido. Y así se establece.

Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Elsy Yolanda Gallardo, José Angel Sánchez, Graciano de Jesús Cortéz Díaz, Luís Lorenzo Villegas, Gregori Sahid Monasterio, Edilio Urquiola, Ángel Leodegario Mena, Angélica Hernán Sanabria y Ana Mariño. De autos se observa que ninguno de ellos se presento a rendir declaración. Por lo que no existe prueba que analizar. Y así se establece.

APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, el demandante y apelante señala que la apelación la fundamenta en que la parte demandada al momento de contestar la demanda invoca la falta de cualidad, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no probó que el trabajador trabajara de forma temporal o eventual como lo a alegado en la contestación de la demanda por lo que debe considerarse que mi representado fue un trabajador permanente de la empresa de acuerdo como se explano en el libelo de demanda.
La parte demandada en la oportunidad de la réplica a señalado en la oportunidad de contestación de la demanda opusieron la falta de cualidad consignando dos recibos de pago donde se evidencia las actividades especificas para las cuales laboró el hoy demandante finalizada la actividad se le cancelaba el finiquito correspondiente, por lo tanto, la actividad del demandante para Conexa siempre fue de un trabajador para obra determinada. La prueba de Registro Mercantil y la del Seguro Social no aportan nada al proceso en cuanto a los alegatos de la demandante para establecer la relación permanente y continua de la relación de trabajo.
CONCLUSIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y revisado el expediente, así como la sentencia apelada, este Tribunal observa que la sentencia apelada a señalado efectivamente que declara Sin Lugar la demanda de reclamación de prestaciones sociales incoada por José Peña al considerar demostrada la defensa alegada de falta de cualidad y este es el criterio que no comparte la apelante por cuanto considera que se trata de un trabajador a tiempo indeterminado y la defensa a argumentado que se trata de un trabajador para una obra determinada y el Tribunal de la causa así lo ha determinado.
La cualidad es uno de los presupuestos procesales necesario para que se trabe la litis entre quien realmente tiene un derecho y aquel quien es acreedor de ese derecho, en el caso que nos ocupa en materia laboral esta perfectamente reconocido por la Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que en materia de la industria de la construcción se contrate las personas para obras determinadas estableciendo expresamente la Ley Orgánica del Trabajo que la industria de la construcción se pueden realizar continuamente contratos siempre que sea para una obra determinada y esto no desvirtúa la condición de contratado para una obra determinada y esta fue la defensa que argumento la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y constando en autos con los recibos de pago efectuados a dicho trabajador y los cuales no fueron impugnados por la parte a quien se le oponen este Tribunal, considera que esta evidenciado que efectivamente el hoy actor se desempeñaba para la parte demandada tal como la parte demandada lo a reconocido, si existió relación laboral, pero para una obra determinada y al finalizar cada una de las obras le fueron pagadas sus prestaciones sociales por lo cual este Tribunal, comparte el criterio del a quo referido a que no hay cualidad entendiendo por cualidad en este caso que no tiene el actor el derecho de reclamar sus prestaciones sociales fundamentado en el hecho de que era trabajador pero en condición de contratado para una obra determinada y al finalizar cada una de las obras tales como fueron: arreglos, cortes para las áreas verdes, colocación de cúpulas, tal como se evidencia de las pruebas cursantes en autos.
En este caso esta evidenciado que no le nace el derecho a recibir prestaciones sociales como si fuese un trabajador a tiempo indeterminado si no que al estar demostrado que fue un trabajador contratado para obra determinada de la construcción no tiene derecho para hacer los reclamos aquí pretendidos y así este Tribunal lo declara, confirmando en a la dispositiva de esta sentencia la sentencia dictada por el a quo en fecha: 07 de mayo del 2.004.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 14 de Junio del año 2004, por la Abogado Norelys Aguin, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano José Peña Azuaje, contra decisión de fecha 07 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaro: CON LUGAR la falta de cualidad solicitada por la accionada y SIN LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano José Peña Azuaje contra CONEXA C.A., en el Juicio por Reclamación de Prestaciones Sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.