Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 09 de agosto del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000098
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL SIMON BURGO CARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.396.827
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, JENNY FERNANDA ENRIQUEZ, JANETTE OTERO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 72.253, 70.098 Y 77.874.

PARTE DEMANDADA: CONEXA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 43, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO GOMEZ SCOTT, RAMSES RIRARDO GOMEZ SALAZAR, CESAR CASTILLO, FANNY MEDINA RIVERO Y MARIANGEL LEÓN CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811, 91.010, 30.456, 32.304 Y 93.480.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 08 de junio de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Rafael Simón Burgo Caro por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Conexa C.A.

SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 26 de abril de 2.001 el ciudadano Rafael Simón Burgo Caro, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (F. 1 al 4), en fecha 25 de junio de 2003, reforma la demanda alegando que su relación laboral se inició en fecha 05 de enero de 2000, para la empresa Conexa C.A., desempeñándose como obrero, hasta que unilateralmente en fecha 26 de septiembre de 2.000, el patrono le ponen fin a la relación laboral, señalo que devengaba un salario mensual de Bs. 280.000 y un salario diario Bs. 9.333,33; un salario integral de Bs. 12.580,36, reclamando por concepto de preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 12.580,36 = 377.410,80; Antigüedad de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.471.902,12; vacaciones y bono vacacional Bs. 196.770,74; utilidades Bs. 1.026.630,oo y días de descanso adicional Bs. 821.304,oo para un total de Bs. 3.894.017,66, se realice el calculo indexatorio e intereses.
Admitida la demanda (F. 206), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 287 al 291), la demandada lo hace en fecha 02 de julio de 2003 en los siguientes términos: admite que la relación laboral se inició en fecha 05 de enero de 2000, niega el salario alegado por el actor, ya que del expediente de calificación traído a autos por el mismo se evidencia que devengaba Bs. 7.142, y un salario integral de Bs. 8.877,93, niega la jornada de trabajo, que la relación haya terminado por despido injustificado, ya que termino el 10 de julio de 2000 por la finalización de la obra. Señalando que por el lapso que laboró del 05 de enero al 10 de julio de 2000 le correspondía por antigüedad Bs. 133.159,95, vacaciones fraccionadas Bs. 53.565, bono vacacional fraccionado Bs. 24.824,16, utilidades fraccionadas Bs. 214.260 y Indemnización sustitutiva por dotaciones Bs. 26.666,64 para un total de Bs. 452.475,75 y se le pagó Bs. 517.679,14, en consecuencia, niega que se le adeude al trabajador los conceptos demandados.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales que interpuso RAFAEL SIMON BURGO CARO contra CONEXA C.A. y atendiendo a los alegatos de las partes siendo que la demanda admite la relación laboral y señala que le fueron cancelados lo que le correspondía por el contrato por obra determinada al hoy demandante, por lo que le corresponde a la demandada demostrar el hecho argumentado como enervante de la pretensión del demandante, esto es que su relación laboral era para una obra determinada y que al finalizar ésta recibió el actor los pagos correspondientes. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Copia Certificadas de expediente 7703 que por calificación de despido sostuvieron Simón Burgo y la empresa Conexa C.A. (F. 5 al 205). Documento público que no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que existió un procedimiento por calificación de despido, entre la mismas partes, hoy contendientes, el que culminó por haber aceptado la parte actora la consignación de las prestaciones sociales sin que mediara sentencia alguna. (F.165). Y así se aprecia.
2.- Documento contentivo de acta de inicio de la Urb. “Virgen de Coromoto” tercera etapa (F. 292). Documento privado que fue impugnado según diligencia de fecha 08 de julio de 2003 (F. 296) y de autos no se evidencia que se hayan realizado las diligencias pertinentes para hacerlo valer, por lo que no se aprecia como prueba. Y así se establece.
3.- Documento contentivo de acta de terminación de la Urb. “Virgen de Coromoto” tercera etapa (F. 293). Documento privado que fue impugnado según diligencia de fecha 08 de julio de 2003 (F. 296) y de autos no se evidencia que se hayan realizado las diligencias pertinentes para hacerlo valer, por lo que no se aprecia como prueba Y así se establece.
4.- Documento privado contentivo de recibo de pago (F. 294). Documento desconocido en su contenido y firma según diligencia de fecha 08 de julio de 2003 (F. 296). y de autos no se evidencia que se hayan realizado las diligencias pertinentes para hacerlo valer, por lo que no se aprecia como prueba. Y así se establece.
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
1.- Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.
2.- Invoca el Principio de la comunidad de la prueba, observa este Tribunal que por las características propias del proceso y de las funciones del Juez como director del mismo, aplica este principio sin necesidad de la solicitud de las partes. Y así se establece.
3.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicita sean agregadas a las actas del expediente el restante de 7703. Documento público que no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que existió un procedimiento por calificación de despido, que culminó al retirar los trabajadores el pago consignado pro el patrono sin que mediara sentencia. Y así se aprecia.
4.- De conformidad con el 433 de Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Fondo de desarrollo Urbano (FONDUR), para que informe a.- Si resguarda acta de inicio y culminación de la tercera etapa de la Urbanización Virgen de Coromoto, se exprese porque motivo se levantaron dichas actas, quienes las suscribieron y el carácter porque actuaban. De autos no se evidencia respuesta alguna por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

Parte demandante:
5.- Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

Informes:
6.) La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:
6.1 Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa CONEXA C.A. y el estado de ganancias y utilidades del periodo 1999, 2000 y 2001. Respuesta que emitida en fecha 21-07-03 (F. 341), desprendiéndose de la misma el capital de la empresa, con relación al punto de las ganancias y utilidades, el ente que remite la información manifiesta “…sic…que no aparece la inscripción de ningún Acta de asamblea Ordinaria ni aprobación de balances…sic...”. Esta información no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos. Y así se establece.
6.2 Seguro Social Obligatorio en primer lugar, cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa Conexa C.A. y si se encuentra inscrito el ciudadano Rafael Simón Burgo Caro. Respuesta recibida en fecha 19 de agosto de 2003 (F. 349). Indicando que la empresa Conexa C.A. no se encuentra registrada y el ciudadano Rafael Simón Burgos no aparece registrado. Por lo tanto no aporta elementos al punto controvertido. Y así se establece.
6.3.- Se oficie al SENIAT para que informe sobre las declaraciones de impuesto y la contribución de CONEXA C.A. Respuesta recibida 11 de septiembre de 2003, donde informa los distintos pagos realizados por la Empresa Conexa C.A. por Impuesto Sobre la Renta, esta información no a porta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.
Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Martha Laura Pernalete James, Gregori Sahid Monasterio, José Otoloni Aguaje, Victor Daniel Castillo, Leoncio Ramón Linares Peraza y Pedro Manuel Moreno Albarez. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Victor Daniel Castillo, Leoncio Linares y Pedro Manuel Moreno Albarez. Se limitaron a contestar afirmativamente a las preguntas de la parte promovente, señalan una fecha de culminación de la relación laboral distinta a la alegada por el actor y de sus dichos se evidencia no tener un conocimiento directo y constante de las actividades de la empresa y sus trabajadores, ya que manifestaron dos trabajar en los hoteles cercanos al sitio de la obra y el otro ser un vendedor ambulante, lo que le da convicción al Tribunal de no tener conocimiento de los hechos controvertidos. Y así se establece.

Documentales:
Ratifica las documentales anexas al libelo de la demanda. Pruebas valoradas ut supra. Y así se establece.
Recibos de pagos (F. 307 al 309). Documentos privados que fueron impugnados por la parte demandada (F. 310), y no se observa de autos que se hayan realizados los tramites procesales para hacerlos valer, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, demandante y apelante señala que ejerce el recurso de apelación por cuanto disiente del criterio del Tribunal a quo que declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales de Rafael Simón Burgo Caro por cuanto el manifiesta en su motiva y en su dispositiva que no tiene derecho al cobro de prestaciones sociales porque la parte demandada ya cancelo los montos que le correspondían al trabajador por las prestaciones sociales; pero hay que tomar en consideración que tal como se desprende de los autos que mi representado no laboro para una obra determinada sino que era un trabajador permanente, que su egreso se produjo por despido de forma injustificada por parte de la patronal y que por lo tanto le corresponde derecho al preaviso, así también se desprende de autos recibo de pago con el cual mi representado tenia un salario semanal de Bs. 70.000,oo, salario que arroja una diferencia en las prestaciones sociales por cuanto se determina en la contestación de la demanda admite que mi representado fue trabajador de dicha empresa pero no comparte ni el salario devengado por el trabajador ni que haya sido un trabajador permanente y se desprende de autos que el trabajador si fue un trabajador permanente y su retiro de la empresa fue por causa injustificadas y unilateral del patrono que decidió prescindir de sus servicios por lo que solicito que sean revisadas las actas procesales tomando en consideración lo alegado y probado por mi representado a los efectos de que se determine que tiene derecho a unas prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada en la oportunidad de la réplica a señalado, el presente recurso de apelación se circunscribe, por lo que se puede constatar en una disconformidad de la parte demandante con el dispositivo del fallo tomando en consideración que no se cancelo los conceptos que en esta audiencia pretende que sean revisados, se ha sostenido en autos que era trabajador y conforme a las actas y al expediente de estabilidad laboral que fue una prueba que se presento en el proceso ya se habían cancelados los conceptos de prestaciones sociales conforme al recibo de pago que consta y riela en el expediente, también consta en autos que del juicio de estabilidad hubo un desistimiento no correspondían salarios caídos, es más al momento del pago de las prestaciones sociales se le pago con un excedente a favor del trabajador, solicita se ratifique la sentencia del a quo y no se valore los recibos indicados por la parte actora pues fueron impugnados en su debida oportunidad.

CONCLUSIÓN
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisado el expediente, observa que la apelación sometida a la revisión de esta alzada esta referida a que el actor considera el Tribunal de la causa al dictar la sentencia no atendió a su alegato de que el trabajador era un laborante por tiempo indeterminado, siendo que el Tribunal concluyo que había sido contratado para un obra determinada y la inconformidad con el salario alegado como base para el pago de las prestaciones sociales; este Tribunal para decidir observa que el Tribunal de la causa ha señalado que en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, se entiende que esta demostrada la existencia de la relación laboral y la ocupación desempeñada por el actor, la fecha de inicio mas no la forma en que finalizó la relación laboral, al haber traído a autos una copia certificada de un procedimiento de calificación de despido y al advertir este Tribunal, que ese procedimiento de calificación de despido no finalizó por sentencia definitiva que hubiese declarado con o sin lugar la calificación sino que hubo desistimiento y al observar que a este procedimiento se le puso fin, porque el patrono hizo una consignación referida a prestaciones sociales las cuales el trabajador retiro de forma conforme; este Tribunal tiene que considerar tal como lo hizo el a quo que la relación laboral existente entre el actor y la hoy accionada estuvo comprendida desde el 05/01/2000 hasta 25/06/2002, por un lapso de 5 meses y 20 días y al haber recibido conforme, según planilla que consta en autos, las prestaciones sociales que se le pagaron y no haber hecho ninguna reserva ni existir dentro del expediente una sentencia que señalara con o sin lugar el procedimiento de calificación de despido, entiende este Tribunal, que el demandante acepto el pago de los conceptos que proceden al finalizar la prestación de servicio, lo acepto de manera conforme no constando en autos que se le haya pagado salarios caídos por lo cual el Tribunal concluye que efectivamente se trataba de un trabajador para un obra determinada y no por tiempo indeterminado como lo a señalado en su libelo, así este Tribunal lo establece y acoge el criterio establecido en la primera instancia.
Igualmente observa el Tribunal que en relación al salario, en el procedimiento de calificación tantas veces citado se estableció cual era el salario, salario que fue aceptado de forma pacifica por el trabajador, por lo cual en este nuevo proceso de considerar que era un salario diferente, debió haberlo demostrado, cosa que no hizo, este Tribunal en consecuencia confirma lo establecido por el a quo referido a el salario esta constituido por Bs. 7.142,oo diarios, también se observa que el trabajador pretende el pago de días de descanso adicionales, así como 120 días de utilidades y al observar este Tribunal que son pretensiones que exceden del mínimo legal estaba obligado el trabajador a demostrar que correspondían tales conceptos, cosa que tampoco consta en autos, por lo cual este Tribunal confirma el criterio del a quo, en el que señala que estos pedimentos son improcedentes por cuanto de autos consta que se le pagaron por la relación que existió las utilidades en base a los 15 días que es el mínimo legal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo; y al no constar en autos la razón por se solicitan 120 días, tal pedimento es improcedente y de autos se evidencia que para dar fin al procedimiento de calificación de despido se le pagaron al trabajador todos los conceptos derivados de la prestación de servicio en base al salario de Bs.7.142,oo, lo cual incluyo el pago de vacaciones, utilidades y antigüedad inclusive un pago por dotaciones todo lo cual sumo 517.679,14 y siendo que como lo señalo el a quo esto supera lo que realmente le correspondía al trabajador por el tiempo de servicio, es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del A quo.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 14 de Junio del año 2004, por la Abogado Norelys Aguin, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano Rafael Simón Burgo, contra decisión de fecha 08 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 08 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaro: SIN LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano Rafael Simón Burgo contra CONEXA C.A., en el Juicio por Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.