REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : PP01-R-2004-000137
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES


MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE DEMANDANTE: (apelante) ANGEL RAFAEL LÓPEZ LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.490.807

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LUIS MARCHAN ESCALONA y JOSÉ VICENTE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 86.689 y 63.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte. al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR DIAZ QUIÑONEZ y MARIA MAGADALENA AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.547 y 28.371, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Se encuentra el presente expediente en ésta Alzada por apelaciones ejercidas por los apoderados Judiciales de las partes el primero Apoderado Actor Abogado CARLOS CEDEÑO, y RAFAEL BASTIDAS, Apoderado de la Demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28-06-04, (F.75-81) en el que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentado por el Ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ LOPEZ, contra LA CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A.

II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem, vale decir para el día Jueves 03 de Agosto de 2004, a las 2:30 p.m.

Cumplido con las formalidades de Ley, es decir fijar la audiencia para oír la apelación, se anuncio el acto y el Tribunal el Tribunal dejó constancia que el apoderado Judicial de la parte demandada (apelante) Abogado RAFAEL BASTIDAS no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de esta misma fecha (F. 115 al116, segunda pieza), en esa misma fecha, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, apoderado Judicial de la actora (apelante) y consigno diligencia (F. 118), mediante el cual DESISTE DE LA APELACION ejercida en nombre de su representado, y para decidir este Tribunal observa:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en desición de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
.
En cuanto al desistimiento expreso de la apelación pro la parte actora, al observar el Tribunal que quien desiste tiene capacidad y facultad para ello homologa dicho desistimiento.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de Julio de 2004, por el apoderado Judicial de la parte actora Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ

SEGUNDO: HOMOLOGA, el desistimiento efectuado por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora

TERCERO: CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua de fecha 28-06-04.

No se condena en costas al trabajador, por cuanto no consta que el mismo devengue mas de tres salarios mínimos, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condena en costas del recurso a la demandada de conformidad con el artículo 62 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas


La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/carlos colmenares