Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ALQUIRIA YAJAIRA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.009.481, en representación de sus hijas: ORLIMAR ESTHER ALVAREZ GONZALEZ y ORIANNY RAQUEL ALVAREZ GONZALEZ; en contra del ciudadano: MANUEL ORLANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.720.594, quien labora en el destacamento 14 de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera vía hacia Barinas, por revisión de obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado, el mismo asistió al acto conciliatorio, mas no así la parte demandante. Dentro de la oportunidad de ley el demandado contestó la demanda asistido por la Abogada Lesbia Andrade, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.199. En el lapso probatorio solamente la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Diciembre de 2004, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alquiria Yajaira González, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.009.481, y en forma oral interpuso solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada según sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 18 de septiembre del año 2000, en la cual se fijó que el demandado quedó obligado a cancelar la cantidad de Bs. 70.000 mensuales y Bs. 140.000,oo en los meses de julio y diciembre. Que la referida solicitud la hace por cuanto el dinero que le suministra el padre de sus hijas no le alcanza para cubrir los gastos que ameritan sus hijas, las niñas Orlimar Esther Álvarez González y Orianny Raquel Álvarez González. Que por tal motivo solicita que la obligación alimentaría sea aumentada a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo ) los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decembrinos en beneficio de sus hijas. Que el padre de sus hijas trabaja en el destacamento 14 de la ciudad de Barinas estado Barinas como cabo II de la Guardia Nacional.

El demandado, asistido por la Abogada Lesbia Andrade, al contestar la demanda, la rechazó y contradijo, alegando que no tiene capacidad económica para suministrar la cantidad de dinero solicitada por la demandante. Que el sueldo que devenga la tiene que distribuir de muy buena manera para lograr satisfacer en lo posible los deberes que tiene, entre ellos: la manutención de sus hijos, único sostén de su madre, la ciudadana María Blanca Álvarez, quien sufre de un cuadro epiléptico y amerita tratamiento médico. Que es casado con la ciudadana Blanca Rosa Piñero Piñero, con quien procreó un hijo de nombre Manuel Orlando Álvarez Piñero. Que paga cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales a la ciudadana Irma Luz Ramírez Romero, por concepto de alquiler de una casa. Que igualmente tiene que pagar pasaje para trasladarse a su sitio de trabajo, el cual se lo cambian constantemente. Que por todas esas razones ofrece la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijas Olimar Esther y Orianny Raquel Álvarez González y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2000, donde se fijó la obligación alimentaria cuya revisión se solicita, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

El demandado promovió, junto con la contestación de la demanda, las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de matrimonio civil del demandado y la ciudadana Blanca Rosa Piñero Piñero. 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Juan Manuel Orlando Alvarez Piñero. Estas copias las aprecia el Tribunal por ser copias de documentos públicos.

En el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:
1) Recibos de pago de alquiler de emitidos por la ciudadana Irma Luz Ramírez Moreno, insertos a los folios 36 y 37, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de tercero, no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia emitida por el Departamento de Psiquiatría del hospital “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.
3) Testimoniales de los ciudadanos Lucas Rodil Figueredo Oviedo y Juan Bautista Figueredo Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.069.244 y 8.066.629 respectivamente. Estos testigos declararon que conocen al ciudadano Manuel Orlando Álvarez, a la ciudadana Alquiria Yhajaira González Márquez, así como a las hijas de ambos, las niñas Olimar Esther Álvarez González y Orianny Raquel Álvarez González. Que conocen a la madre de Manuel Orlando Álvarez, quien sufre de trastornos mentales y él es el que está pendiente de la manutención y cuidado de ella, que constantemente la lleva a control médico al hospital militar de Caracas Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones y con otras pruebas existentes en autos, como lo es la constancia emitida por el hospital “Dr. Miguel Oraa”.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida. Es necesario resaltar que la obligación alimentaria objeto de revisión fue fijada el 18 de septiembre de 2000, es decir, hace tres años y diez meses.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente la capacidad económica del obligado quedó demostrada, con constancia de trabajo, de fecha 21/06/2004, emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que el demandado percibe la cantidad de 384.314,77 bolívares mensuales.

También está demostrado en autos que el demandado actualmente se encuentra casado con la ciudadana Blanca Rosa Piñero Piñero con quien tiene un hijo de nombre Juan Manuel Orlando Álvarez Piñero. Igualmente está probado con las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, que él contribuye económicamente con su madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano MANUEL ORLANDO ALVAREZ, para las niñas ORLIMAR ESTHER ALVAREZ GONZALEZ y ORIANNY RAQUEL ALVAREZ GONZALEZ, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre. Igualmente el demandado deberá contribuir con los gastos de vestuario y medicina que ameriten sus hijas.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.