Se inició el presente juicio por solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, que interpusiera ante este Tribunal la Ciudadana: ZAIDA DEL CARMEN PIMENTEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.766.674, contra el ciudadano JUSTINO JOSE BARRUETA RUBIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 11.305.280. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado.

Ahora bien, dice el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Igualmente establece el artículo 269 ejusdem que la Perención puede declararse de oficio por el Tribunal. En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 25 de junio de 2003, como lo es la agregación del despacho de exhorto librado para la citación del demandado, la cual no pudo practicarse, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, tiempo suficiente para que opere la Perención de la instancia, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa