REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001177

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. YANINA KARABIN MARIN

SECRETARIA: ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

ACUSADO: ENRIQUE VIEIRA

DEFENSORA: ABG. RUTH BLANCO
DEFENSORA PÚBLICA

FISCALÍA: ABG. ANGELA MOTTOLA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VICITMA: JOSE LUIS PÁEZ



Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Debate Oral y Público en fecha 28 de Julio de 2004 a las 02:00 p.m. fecha fijada por este Tribunal Unipersonal, Constituyéndose en la Sala de Juicio ubicada en el piso 7 del Edificio Nacional con la presencia de las partes, teniendo como base la declaratoria de flagrancia decretada por el Juez de Control, conforme a lo previsto 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a este Tribunal de Juicio Nº 1 conocer del presente asunto, fijándose por este Tribunal de Juicio, fecha para el Juicio Oral y Público, ordenándose la notificación de las partes y del imputado ENRIQUE VIEIRA.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, se declaró abierta la audiencia. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano ENRIQUE VIEIRA, a quien identifico plenamente por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal respectivamente, por el hecho de que en fecha 20 de Agosto del año 2002, los funcionarios Cabo Segundo ANGEL MIGUEL ARIAS y Cabo Segundo JESUS REYES, adscritos al Destacamento N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cumpliendo labores de patrullaje en el Sector Las Veras del Municipio Crespo, siendo aproximadamente las 7:20 horas, les salió al paso el ciudadano JOSE LUIS PÁEZ y les manifestó que dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, le solicitaron una carrera en el vehículo Daewoo Lanos, placa no porta y cuando estaba saliendo en la calle 42 con carrera 24 de esta ciudad, lo sometieron y lo despojaron del vehículo, siendo posteriormente capturado y plenamente identificado como Enrique Vieira Pereira.
La Fiscalía ofreció como pruebas documentales para ser incorporada al debate por su lectura, la Denuncia interpuesta por la victima N° DP11-0254-02 de fecha 20 Agosto del 2002; Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, signada con el N° 9700-127-B-0906, de fecha 19 de Septiembre del 2002; Experticia de Reconocimiento Legal y de Seriales signada con el N° 9700-063-S/N de fecha 20 de Agosto de 2002; Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Las testimoniales de los funcionarios Actuantes del procedimiento Cabo 2do. MIGUEL ANGEL ARIAS y Distinguido JESUS REYES y la testimonial de la victima JOSE LUIS PÁEZ. Solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora quien expuso: ” Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, cuya inocencia demostraré en el curso del debate, para el cual promuevo como pruebas las testimoniales de la ciudadana Elda Vargas y otra ciudadana de apodo “Chepa”, a quienes me comprometo notificar y presentar ante este Tribunal en la próxima audiencia, hago uso del principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto me sean favorables”.

El Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Misterio Público, a la que se adhiere la defensa y la presentadas por la defensa, por considerarlas pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral.

Acto seguido se le otorgó la palabra al acusado explicándole el tribunal el hecho que se le imputa y lo impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal y demás formalidades previstas en el artículo 347 del mencionado Código y de las vías alternativas a la prosecución, manifestando su voluntad de no declarar.


II

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS
EN EL DEBATE ORAL

Declarada abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los que consistieron en testificales y documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, declararon:

YANNY GONZÁLEZ, Experto debidamente juramentado y plenamente identificado, expuso: “ratifico el contenido y firma de la experticia que realicé. Se solicitó un reconocimiento a un arma de fuego, el cual consiste en una descripción del arma y ver en condiciones se encuentra, se concluye el uso de las armas, también se suministraron unas armas que corresponden con el calibre del revolver, el arma puede causar incluso la muerte, el revólver carecía de los seriales, se aplicó restauración de seriales que no se encontraba solicitado”.
ANGEL MIGUEL ARIAS, funcionario policial, quien debidamente juramentado y plenamente identificado expuso: “Eso fue un 20 de agosto de 2002, estaba laborando como patrullaron en la unidad 572 sector la vega del Municipio peña como a las s7:20 hrs de la mañana venía con mi compañero, nos detiene un señor en interiores y medias, nos dice que lo despojaron de su carro, que lo traían desde Barquisimeto, fuimos a buscarlo vimos el carro como a 50 mts de distancia observamos allí a un ciudadano y a otro que se dio a la fuga por la maleza, le dimos la voz de alto el ciudadano alzó su mano, se le decomisó el revolver quedó el vehículo con la puerta abierta, el otro se dio a la fuga. La fiscal pregunta y responde: conseguimos a la víctima en el caserío la vega, en una curva, ese sector lo tenemos asignado, eso es una carretera ahí, el señor agraviado venía subiendo corriendo, nos salió en la carretera, el nos informa asustado que estaba allá abajo que se le había escapado a dos personas, el carro se apagó porque tenía sistema de alarma que salió corriendo. Cuando llegamos al vehículo el ciudadano estaba afuera del vehículo y el carro con las puertas abiertas, andaba conmigo mi compañero, aparte del vehículo incautamos un armamento. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y responde: Soy cabo primero, destacado en la comisaría 45 de Duaca, en Duaca tengo como 15 años, eso fue el 20 de agosto de 2002 a las 7:20 a.m. se practicó el procedimiento en el sector La Vega, Municipio Peña, yo estaba con el Cabo Primero Jesús Reyes, procedíamos a entregar servicio, ese sector la Vega es una zona agrícola no está totalmente poblado. Nosotros veníamos de regreso hacia Duaca, nosotros veníamos en la unidad, salió el agraviado de repente asustado pidiendo auxilio, venía por la carretera, el iba subiendo y nosotros bajando, al señor se le tomó la denuncia pero como fue tan rápido no puedo describirlo, el nos dijo que los que lo robaron estaban armados, el de una vez nos informó. No recuerdo el nombre de la persona agraviada, ni sus características. Cuando íbamos bajando visualizamos el vehículo y observamos a un ciudadano parado frente al carro mientras otro salió corriendo por la maleza, el vehículo era un Daewo blanco año 2001 en las puertas laterales decía taxi, ese vehículo como tenía un sistema de seguridad a ellos se les trancó el carro y cuando nosotros llegamos las puertas estaban abiertas, detuvimos a uno y las demás unidades recorrieron el caserío. Para la detención no hubo persecución. La persona detenida no opuso resistencia pero si nos dijo que hacía eso por necesidad porque tenía unos hijos pequeños, no tenía trabajo. Yo mismo lo revisé, le incauté un revólver 38 a la altura de la cintura del lado derecho. En ese momento la víctima estaba a escasos metros del vehículo y el otro funcionario estaba al lado mío, el vehículo estaba subiendo pero como estaban dándole quedó un poco volteado para el otro lado, el carro estaba con las puertas abiertas, pero estaba desviado hacia la carretera. Luego nos dirigimos a la comandancia y levantamos el acta. La defensa solicita se ponga a la vista el acta policial a los fines que verifique si se trata de su firma la que consta allí, el funcionario manifiesta que si es su firma, continúa preguntando y responde: de donde conseguimos a la víctima hasta donde encontramos el vehículo fue como a 50 mts. Mas o menos, cuando bajamos a la curva vemos el vehículo. Además del arma le incautamos 11.500 bs, los cuales manifestó el dueño del vehículo eran de él producto del trabajo del día. El vehículo decía taxi en la puerta lateral delantera. Es todo. La juez pregunta y responde: veníamos bajando de repente salió el señor desnudo que le habían quitado su carro desde Barquisimeto y que las personas estaban por ahí, el nos dijo que mientras ellos intentaban encender de nuevo el vehículo el escapó, luego que la víctima nos informa le dijimos que se montara en la jaula que íbamos bajando poco a poco, visualizamos el carro y el señor nos dice que ese era el tipo, como vimos a este ciudadano ahí le dimos la voz de alto, nos acercamos, le hicimos la revisión corporal y le incautamos el arma. No recuerdo la persona a quien aprehendimos, la víctima era maduro, el aprehendido era una persona joven. El vehículo se lo trajo la víctima el es el que le sabe la maña, la víctima vive en Barquisimeto, no recuerdo la dirección, pero el formuló la denuncia, el vehículo no recuerdo si era de una línea, la víctima indicó cuando llegamos al sitio que la persona que aprehendimos era pero no nos dijo que había hecho”.
JESUS ISIDRO REYES, funcionario policial, quien debidamente juramentado y plenamente identificado expone: “estábamos de caserío cuando estábamos dando la vuelta conseguimos a un ciudadano en ropa interior nos dijo que unos sujetos lo sometieron lo despojaron del vehículo, que se les había apagado a pocos metros, conseguimos el vehículo estacionado, un ciudadano se dio a la fuga el otro no opuso resistencia a la voz de alto, mi compañero le incautó el arma de fuego y fue señalado por la víctima. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta y responde: veníamos bajando en la unidad donde conseguimos al ciudadano que nos informó que lo habían despojado del vehículo dos sujetos armados. Eso es una vía y de lado y lado es una zona montañosa, el venia por la carretera desnudo, mi compañero consigue el arma de fuego, el vehículo estaba orillado en la carretera estacionado, según nos manifestó el ciudadano tenía un sistema de seguridad, el vehículo estaba hacia arriba, en dirección opuesta a nosotros, el vehículo estaba estacionado a mano derecha, actuamos nosotros dos nada mas. Cuando llegamos al sitio le dimos la voz de alto. Del lugar donde estaba la víctima hasta donde estaba el vehículo hay como 100 o 200 mts, de allí nos dirigimos a la comisaría, supuestamente andaban dos sujetos. No recuerdo como era la víctima. Seguidamente la defensa pregunta y responde: Eso es un caserío hay como 5 o 6 km para llegar ahí, hicimos el recorrido antes de entregar servicio, ya volvíamos y conseguimos por casualidad al funcionario, si en esa zona existen fincas, granjas y carreteras, por ahí hemos conseguido vehículos picados, cuando vemos a la víctima el iba subiendo y nosotros bajando, ambos visualizamos el vehículo, ya el ciudadano nos había avisado, era un Daewo cielo, estaba apagado, en buen estado, la persona estaba fuera del vehículo, pero fue señalado por el agraviado, estaba cerca del vehículo en la parte trasera por la maletera, el estaba nervioso, muy nervioso, la maletera estaba cerrada. No recuerdo las características de la víctima, el ciudadano presente es la persona de detuvimos, no recuerdo el nombre de la víctima eso está tomado en actas, el detenido es el ciudadano Vieira, no recuerdo el nombre. En el momento de la detención eran las 7:15 a.m., estaba claro el día, normal. Yo no lo revisé, lo revisó mi compañero, la víctima estaba escondido en la unidad, señalando que era él. Al ciudadano que detuvimos no lo perseguimos. El detenido nos dijo que le diéramos un chance que era primera vez que lo hacía que era una chamba que se estaba tirando, nos dirigimos a la comisaría, realizamos el acta. Llegaron unidades como a los 20 minutos ya teníamos al ciudadano en la unidad detenido estábamos implementado el procedimiento para buscar al otro ciudadano, nos trasladamos a la comisaría 45, trasladamos a la víctima en la unidad 572, la víctima venía con nosotros y el imputado atrás. Seguidamente la Juez pregunta y responde: el vehículo se lo llevaron en una grúa porque no prendía. No prendía porque tenía un sistema de seguridad, el tenía la llave pero eso tiene su truco”.
Se procede a suspender la continuación del juicio para el día 09-08-04 a las 10:00 a.m. y se insta a la defensa a traer a sus testigos y a la fiscal a traer a la victima, se acuerda oficiar al CNE a fin de que aporte con carácter de urgencia datos para ubicar a la victima.
Siendo el día 09-08-2004 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, el la sala de juicio situada en el piso 7, se procede a continuar con las evacuación de la pruebas restantes. En este caso con la testimonial de:
JERÓNIMO MEDINA, experto quien debidamente juramentado y plenamente identificado expone: “realicé experticia a un Daewo Blanco y no porta placas identificadoras, presenta los seriales originales tanto carrocería como motor. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta y responde: no recuerdo ninguna seña del vehículo, el vehículo estaba en la sede del despacho, muchas veces no sabemos quien lo deja allí, otras veces si vemos quien lo trae, en este caso no recuerdo. La defensa pregunta y responde: nosotros solo verificamos los seriales y hacemos un avalúo, no nos compete determinar si el vehículo está en buenas o malas condiciones. Con el tiempo pasado no recuerdo. Es todo. La juez pregunta y responde: no recuerdo de que uso era.”.
En este estado, la defensa manifiesta que el acusado desea declarar y se le impone del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y expone: “un día martes 20 a eso de las 6 decidí salir con mi esposa en busca de trabajo, en ese entonces vendía ropa, andaba buscando trabajo como encargado de finca o granja, como necesitaba dinero para invertir en diciembre, salí como a eso de las 630, agarramos un autobús en la salida de Duaca, andaba una señora conocida, le comenté nos bajamos en la entrada de las Veras en el negocio Mi Vieja, ella siguió para Duaca, eran como las 7:00 am. Mi esposa se quedó en la entrada del negocio esperando que abrieran, yo me fui caminando, en una semicurva había un carro con un capo abierto, pasé y dije buenos días, seguí caminando, venía una unidad descendiendo, se bajó un funcionario de la unidad, gritó quieto ahí, al vehículo, me preguntaron si andaba con ellos, dije que no, me montaron en la parte de atrás de la unidad, pude ver una sola de las personas que estaban allí uno salió al monte, si se bajó una persona y le preguntaban si era el vehículo el decía que si, yo quise hablarle para que aclararan la situación y los funcionarios me dijeron que me callara. Yo me senté, no hicieron intento de buscar a nadie, prendieron el carro y se fueron para Duaca, ahí llegamos al puesto ese, me revisan, me quitaron como ocho mil bolívares, les pedí me regresaran el dinero, pero me encerraron y se fueron, decían que yo debía ser de una bandita. Uno de ellos le dijo al funcionario que yo había dicho que me había robado, el funcionario vino bravo y se trajo a un señor que no volvió ni a mirarme, al rato salió hizo como un gesto de no darle importancia y siguió. Me llevaron al forense, me llevaron de nuevo al destacamento, me trajeron a PTJ, hizo como intento de llover y me sacaron de la toyota y me montaron en la unidad del señor yo no toqué nada para evitar. En el camino me volvieron a montar en la camioneta, de allí llegamos a PTJ, me tenían esposado en la parte de atrás, empezó a calentar el sol, vino un funcionario de esa delegación con una bolsita y me dijo “esto es tuyo” yo dije que no, me golpeó, bajé la cara, de ahí me dan unos cartones y me tapo del sol, me llevaron a reseña, ahí si me trataron bien, ahí me di cuenta que había un dinero, yo les dije que no era mio porque había mas de los ocho mil bolívares. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta y responde: vivo en Carorita. No hay mucho tiempo de donde yo vivo a donde iba a buscar trabajo, en la finca siempre están solicitando empelados porque es una finca grande, no hay mucha distancia desde donde iba a buscar empelo a donde me detuvieron, si van y observan la zona, hay como 10 minutos caminando, no se el nombre del dueño de la Finca la Candelaria, hace un año trabajé como encargado de finca, fui a buscar trabajo por allá porque por ahí hay granjas y fincas como la candelaria donde siempre hay trabajo, me detienen como a las 7:10, yo iba hacia donde enía la unidad, dejé atrás a unos señores que estaban con un carro con un capó abierto, yo iba subiendo y ellos descendiendo, el funcionario le da la voz de alto a los que estaban en el vehículo, me preguntan si andaba con ellos, les dije que no, yo iba hacia la finca la Candelaria o las que estén cercanas porque es una sola vía, si la candelaria queda después de donde me detienen, luego hay otras granjas, mi esposa no me acompañó porque ella iba a entrevistarse en el negocio donde la dejé, los dos estábamos buscando trabajo. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y responde: Yo tomo el autobús a eso de las 6:30 am, iba con mi esposa, lo tomé en la entrada de la vía Duaca, ahí queda una parada, no llevaba nada en las manos, ni mi esposa que yo recuerde, me bajé en la entrada de las Veras, me quedé en toda la entrada del sector en toda la parada queda el Club Turístico Mi Viejo, el sector es la Vera, la entrada. Nos bajamos sólo nosotros en esa parada, la vía que tomé para ir a la finca es de rectas y curvas pero en el trayecto donde pasó el problema hay una semicurva a mi me detienen en una recta con una pendiente y semicurva, cuando me detienen ya había pasado y tenía como a 70 mts, el vehículo con el capó abierto, parecía un vehículo accidentado, dije buenos dias y seguí caminando, el vehículo estaba como si estuviese bajando, el color era como blanco, no les vi las características a quienes les dirigí el saludo, era como blanco, cuando me detiene era dos funcionarios, uno se bajó el otro me preguntó que si andaba con ellos, pero primero dijo algo de una detención pero a los que estaban en el vehículo quienes se fueron, a mi me montaron en la unidad y me revisan es en Duaca, el primero que declaró aquí creo fue quien me revisó, me revisó allá cuando me iban a meter en un cuartito, le pedí me regresara el dinero, no me tomó en cuenta, le dije al otro funcionario, y el vino bravo y me dijo que ya iba a ver. Yo iba a buscar trabajo como encargado de finca, si conozco de ese trabajo, hace años trabajé coo encargado de finca. El día que declaré me preguntaron si andaba con alguien yo dije que andaba con mi esposa, pero en el momento que me detuvieron no andaba con ella, así dije y así fue. Cuando me detienen y voy escuchando desde la unidad fui razonando lo que estaba sucediendo, fue en Duaca donde me dijeron por qué estaba detenido. Anteriormente no había estado detenido, tengo 37 años, hasta ahora nunca había estado detenido ni había tenido problemas, yo vi a esa persona que pasó que luego vi cuando montaron en el vehículo, que volteó pero no miró, ni me dirigió la palabra, yo lo vi por el retrovisor cuando me montaron el carro. Tengo dos años detenidos, he tratado de hacer cursos y talleres, esto me ha afectado bastante, parecen siglos. Seguidamente la juez pregunta y responde: nací en Valencia pero tengo tiempo viviendo en Barquisimeto, conocí a mi esposa aquí, tengo una niña que es como mi hija, y tenemos uno chiquitico, que cuando me pasaron para Uribana el estaba cumpliendo años. Actualmente a raíz de todo eso que me ha sucedido mi señora tuvo que vender la parcela, vivíamos en Carorita, calle 7. Estábamos esperando que hicieran una vivienda, pero a raíz de esto se tuvo que vender para pagarle a un abogado que le mentía a mi señora, fue inútil, se perdió el dinero, hablé con otro abogado, bueno, ella está viviendo ahorita en Cerrito Blanco. Frente a la parada está el negocio, ella se quedó esperando, yo continúe hacia adentro, caminé como 10 o 15 minutos, yo vi a una persona, pero por lo que oí supongo que había otra, el estaba como si el carro estuviera accidentado, como a los 70 o 100 mts, pasé a la policía, como una cuadra, la patrulla venía descendiendo, yo subiendo, se bajó el funcionario, le gritó a los que estaban en el vehículo, al mismo tiempo me dice que si ando con ellos, le digo que no, al momento, una persona corrió hacia el monte y no pude ver mas nada, en el momento, no se podía ver hacia adentro, pero si venía el conductor, luego pude ver que si había otra persona a quien le preguntaba si era ese el carro, la persona a lo mejor venía adelante porque en la parte de atrás iba solo. Primera vez que veía a los funcionarios y a la persona que estaba en el vehículo. Para que no me mojara en la delegación de Duaca, me montaron en un carro, supongo que es el de la víctima en la parte trasera, la unidad venía detrás del carro, ahí vi por el retrovisor a la víctima que se veía calladito, no le quise decir nada para evitar problemas. Antes le había tratado de hablar y me habían mandado a callar. Yo escuché cuando estaba dentro de la unidad que habían conseguido algo, no fue sino hasta PTJ que me preguntaron si algo que estaba en una bolsa era mío y yo dije que no, el funcionario se puso bravo y me golpeó. En la treinta habían un cristiano, ahí salió un muchacho, y le mandé una nota a mi esposa”.

Se procede a suspender la continuación del juicio para el día 16-08-04 a las 10:00 a.m. Se acuerda ratificar oficiar al CNE y notificar a la ciudadana YORMA YANETH GONZÁLEZ, propietaria del vehículo objeto del presente asunto, a fin de que aporte la dirección del ciudadano José Luís Páez.
Siendo el día 16-08-2004 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, el la sala de juicio situada en el piso 7, debiendo suspender el Juicio Oral para el día 18-08-04 a las 10:00 a.m., por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Público, no se realizó el traslado ni compareció la victima
Siendo el día 18-08-2004 se constituye el Tribunal de Juicio N° 1, en la sala de Juicio situada en el piso N° 7, debiendo suspender la continuación del proceso, por cuanto no asistió la victima, siendo aportada nueva dirección por la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose su comparecencia a través de la Fuerza pública, siendo fijado el Juicio Oral para el día 19/08/2004 a las 2:00 p.m.
Siendo el día 19(08/2004, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1, en la sala de juicio ubicada en el piso N° 7. Se procede a continuar con la evacuación de las pruebas restantes. En este caso con las testimoniales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público consistentes en: la Denuncia interpuesta por la victima N° DP11-0254-02 de fecha 20 Agosto del 2002, folio 04; Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, signada con el N° 9700-127-B-0906, de fecha 19 de Septiembre del 2002, folio 77; Experticia de Reconocimiento Legal y de Seriales signada con el N° 9700-063-S/N de fecha 20 de Agosto de 2002, folio 76; Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, folio 03.
Seguidamente la fiscal expone sus conclusiones: “puesto que la victima no ha comparecido a pesar de las diligencias practicadas por esta Representante Fiscal, como por el Tribunal, y aunado a que aporto una dirección falsa, lo cual dificulto su comparecencia a esta sala a los fines de poder testimoniar si efectivamente el hoy acusado es el responsable de la comisión del hecho punible, así como también el testimonio de los funcionarios una vez oídos y no tener el testimonio de la victima deja dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado, es por todo lo anterior que esta representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el art. 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita con el debido respeto a este Honorable Tribunal la absolución del acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Oída la solicitud Fiscal esta representación manifiesta adherirse a la misma por considerar que se encuentra ajustada a derecho, ya que de los testimonio de los funcionarios actuantes no pueden considerarse como plena prueba para demostrar la existencia de los delitos por los cuales se acusa a mi representado, siendo necesaria la versión de la victima, es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad al art. 13, 22 y 366 todos del COPP, se declare la absolutoria a favor de mi representado y se le ordene su inmediata libertad.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez no debe ser un simple exegeta del Derecho, pues, tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica, para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.

Tales elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que según Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“ menciona: “Pero si de pura doctrina paramos a la jurisprudencia que es la vida misma del derecho, percibimos una impresión algo distinta. De los fallos tomados en conjunto, parecería desprenderse más bien la idea de que las reglas de la sana crítica no son sino sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado“con lo que se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.

A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y de las pruebas evacuadas en el mismo, no quedó demostrada La comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, debido a que solo se desprende que en fecha 20 de Agosto de 2002 se practicó la detención del ciudadano ENRIQUE VIEIRA por los funcionarios policiales Cabo 2do ANGEL MIGUEL ARIAS y Cabo 2do JESUS REYES, siendo señalado por un ciudadano identificado como JOSE LUIS PÁEZ de haberlo despojado de sus pertenencias.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público no se demostró como se dijo anteriormente que se haya realizado el delito de Robo de Vehículo Automotor, debido a que la victima pese a que fue notificada en varias oportunidades no compareció al Juicio, siendo imprescindible su testimonio por cuanto era el único testigo de los hechos controvertidos en el presente caso.
Con las Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, signada con el N° 9700-127-B-0906, de fecha 19 de Septiembre del 2002, folio 77; Experticia de Reconocimiento Legal y de Seriales signada con el N° 9700-063-S/N de fecha 20 de Agosto de 2002, folio 76, demuestra la existencia del vehículo y de un arma de fuego, pero estas no aportan nada con respecto a los hechos controvertidos, si efectivamente el vehículo fue robado, y si el arma era portada por el ciudadano acusado de autos.
El Acta policial debe adminicularse al testimonio de los funcionarios policiales, dando como consecuencia que este Tribunal no los puede valorar, por cuanto presenta contradicción al indicar: ANGEL MIGUEL ARIAS, “fuimos a buscarlo vimos el carro como a 50 mts de distancia observamos allí a un ciudadano y a otro que se dio a la fuga por la maleza, le dimos la voz de alto el ciudadano alzó su mano, se le decomisó el revolver quedó el vehículo con la puerta abierta, el otro se dio a la fuga…. Para la detención no hubo persecución. La persona detenida no opuso resistencia… El vehículo se lo trajo la víctima el es el que le sabe la maña” por su parte la funcionaria JESUS ISIDRO REYES: “…conseguimos el vehículo estacionado, un ciudadano se dio a la fuga el otro no opuso resistencia a la voz de alto, mi compañero le incautó el arma de fuego… el vehículo estaba hacia arriba, en dirección opuesta a nosotros… el vehículo se lo llevaron en una grúa porque no prendía. No prendía porque tenía un sistema de seguridad, el tenía la llave pero eso tiene su truco”. Como se puede observar las declaraciones son totalmente contradictorias, a lo que nos indica el Acta Policial: “…se procedió a realizar un operativo envolvente y como a 200 metros de distancias aproximadamente saliendo de una curva visualizamos un vehículo… desde donde salieron en veloz carrera punto a pie dos sujetos dándole la voz de alto los cuales hicieron caso omiso, procediendo a su persecución punto a pies y como a 50 metros de distancia se le dio captura a un ciudadano…”. Igualmente se observa que los funcionarios policiales señalan que el vehiculo se encontraba en direcciones distintas, asimismo señala uno de los funcionarios que el vehículo se lo llevó la victima y el otro señala que el vehículo se lo llevó una grúa. Por último, en cuanto a lo relacionado con la Denuncia N° 0254 de fecha 20-08-04, quien decide no la valora, debido a la incomparecencia de la victima para que ratifique sus dichos. Tomando en consideración la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se concluye necesariamente que tales pruebas no pueden ser apreciadas por esta juzgadora para demostrar la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la libre convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dichas máximas de experiencia “el conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente susceptibles de adquirir solidez general para justificar las pruebas en el proceso“ y en aplicación de esas reglas de la lógica y máximas de experiencia es que las pruebas recibidas durante el debate no demostraron la existencias de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que al no estar demostrado los hechos mal puede indicarse la existencia de alguna responsabilidad, esto es la Relación de Causalidad que debe existir entre esos hechos y las persona señalada como autor y por consiguiente el fallo debe ser absolutorio y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE al ciudadano, ENRIQUE VIEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.245.743, fecha de nacimiento 04/11/66, de 36 años de edad, comerciante, domiciliado en Barrio la Municipal, Cerritos Blanco, vereda N° 4, casa de color azul, diagonal a la Bodega Sin Nombre, Barquisimeto Estado Lara, del delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el cual le fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, que se cumplió en forma efectiva dentro de la misma Sala de Audiencias. La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificados, según lo pautado en los artículos 175, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 368 y 379 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en él articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se condena a costas. De la presente decisión remítase en su oportunidad al Archivo Judicial.
Se ordena la destrucción del arma de fuego, cuyas características se encuentran contenidas en la experticia que cursa a los folios 77 y 78 del presente asunto, previa remisión al Parque Nacional de Armas, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2004. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA MARIA GONZÁLEZ