REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004
Años 194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000451


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ

Fiscal: ABG. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. YELENA MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA

Acusado: EDUARDO JOSE CASTILLO MARAMARA

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 19 de Agosto del año 2004 a las 2:30, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra del imputado EDUARDO JOSE CASTILLO MARAMARA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Los hechos que les fueron imputados a los acusados de autos, fueron los siguientes:
La presente averiguación tiene su inicio en fecha 06 de abril del 2003, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de la Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Sub Inspector ALEXANDER GARCIA y C/1° ÁNGEL RODRIGUEZ, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Simón Bolívar, cuando recibieron un llamado de la central de comunicaciones en donde informaban que en la calle 5 entre 1 y 2 del Barrio Bolívar presuntamente se estaba celebrando una reunión en donde un grupo de sujetos portaba armas de fuego y efectuaban disparos, por lo que se dirigieron al sitio observaron un grupo de personas y uno de ellos al ver la patrulla optó por introducirse a una residencia, siendo perseguido por la comisión policial, logrando incautar en una de la habitaciones un arma de fuego de fabricación casera calibre .20mm, con cacha de madera contentiva de una capsula del mismo calibre sin percutir y 15 calibre .9mm percutidas, solicitando la permisología para portar el armamento el ciudadano indicó no tenerla y dijo ser y llamarse EDUARDO JOSE CASTILLO MARAMARA.

En esa oportunidad legal, la defensa pública, expuso: solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente se le conceda nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado EDUARDO JOSE CASTILLO MARAMARA, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el primero de los nombrados y expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Fiscal y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La defensa solicitó: vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° por no tener antecedentes penales y le sea extendida la medida de presentación a una vez al mes.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado EDUARDO JOSE CASTILLO MARAMARA, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados.-
III.- El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, no posee antecedentes penales debe aplicársele la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, aunado a que hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debe rebajársele la mitad de la pena resultante, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de presentación, pero se le extiende a una vez por mes, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga otra cosa.-
Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, cuyas características se detallan en expertita que cursa a los folios 64 y 65 del presente asunto, previa al Parque Nacional de Armas, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO MARAMARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.229.565, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1980, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en Barrio Bolívar calle 02, entre 3 y 4 casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 19 de Agosto del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 31 de Agosto de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-


La Juez de Juicio Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARÍN
La Secretaria

ABG. LIGIA MARIA GONZÁLEZ