REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-011772

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 05 de agosto de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitaron de conformidad con el artículo con los artículos 561 literal d de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA., el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida) asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida).

Argumentó la Fiscal del Ministerio Público, que la averiguación se inició en fecha 19 de abril de 2001, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, donde dejan constancia de la comparecencia ante ese organismo de la ciudadana ORELLANA NAVA JOSEFINA RAMONA, quien denunció al adolescente (Identidad Omitida), por presuntamente haber abusado sexualmente de su menor hija.

Asimismo indicó que en el expediente cursa la denuncia interpuesta por la ciudadana ORELLANA NAVA JOSEFINA RAMONA, titular de la cédula de identidad No. V-9.267.148, domiciliada en el caserío Veragacha, calle principal, vía matadero, rente al Hotel La Colina, Barquisimeto Estado Lara, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial del Estado Lara; examen Médico Forense reralizado a la niña (Identidad Omitida), donde se aprecia lo siguiente: "Himen anatómicamente intacto. No hay lesiones en región extragenital ni en el resto de la superficie corporal."; el avocamiento de la fiscalía al conocimiento de la causa, notificación al Tribunal de Control y a la Defensa Pública.

Fundamentó su solicitud expresando que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa consideró que la acción desplegada se subsume en uno de los tipos penales visto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, Actos Lascivos y que consta en presente expediente que desde la fecha en que ocurrieron 19 de abril de 2001 hasta la fecha de la solicitud, ha transcurrido un tiempo igual a tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días, razón por la cual considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal,, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal "d" y 615 ejusdem, en donde se indica que para aquellos delitos en los cuales no se establece la privación de libertad como sanción como en el presente caso, los mismos prescribirán a los tres (03) años.

Es de observar que se fijó audiencia para oír a la víctima de conformidad con el artículo 662.g de la LOPNA y al imputado para garantizarle el derecho a renuncia a la prescripción de conformidad con el artículo 48.8; quienes manifestaron conformidad con la solicitud sobreseimiento en el caso de la víctima, el imputado y su defensa renunciaron a la prescripción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Y es el artículo 615 de la LOPNA, quien determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Mientras que el parágrafo segundo, de ese mismo artículo, determina las causas de interrupción de la prescripción de la acción, como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

En el caso que se analiza, el hecho punible que se averigua según la denuncia de la ciudadana JOSEFINA RAMONA ORELLANA NAVA, ocurrió el día 18 de abril de 2001, a eso de las 6:30 de la tarde detrás de su casa ubicada en el caserío Veragacha, calle principal vía Matadero, frente al Hotel Las Colinas Edo. Lara, que su hija de cinco (05) años de edad, le dijo que siempre le metía el dedo y le daba algunos besos.

Este hecho es subsumible en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; sin que hasta la fecha de recibo de la solicitud (26-05-2004), se produjera el juzgamiento que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; y siendo que transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y siete (7) días; y tratándose de un delito que no tiene privación de libertad como sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se configuró la prescripción de la acción. Siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es la extinción de la acción penal.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por extinción de la acción penal, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida). Archívense las actuaciones en su oportunidad legal.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI