REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-007148

AUTO DE DENEGACION DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

En fecha 09 de agosto de 2004, se recibe escrito de solicitud de desestimación de denuncia emanado de la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en razón de que de los hechos denunciados se determina la presencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 28 ordinal 4 letra c ejusdem.

Argumenta la Fiscalía que se recibe de la Fiscalía Superior el Asunto No. KP01-S-2003-007148 seguido en contra del adolescente (Identidad Omitida), en el cual la Fiscalía XIX del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Ordenando la Fiscalía Superior la rectificación del acto conclusivo presentado, por considerar que la investigación luego de darse inicio sólo se recabaron algunos de los medios probatorios necesarios para esclarecer el hecho y que de conformidad con el artículo 283 del COPP faltaron diligencias que ayudarían a determinar si efectivamente se está en presencia o no de la comisión de un delito penal y ordenó que se continuara con la investigación, enviando el expediente a la Fiscalía que hace la solicitud.

Asimismo expone que del análisis de las actuaciones se desprende que se está en presencia de un hecho aperturado por denuncia interpuesta por la ciudadana MINERVA DEL CARMEN MONTILLA, representante de la adolescente (Identidad Omitida), y en la cual manifestó:

En el día de ayer mi hija de 13 años de edad, salió a hacer un trabajo en casa de una amiga llamada Paola, supuestamente me dijo la mamá de Paola (La Sra. Revilla) que mi hija se había venido a las 3:30 de la tarde, pero llegó a mi casa a eso de las 5:30 p.m. como ella tiene un novio que ve a escondidas de nombre adolescente (Identidad Omitida), de 15 años de edad, y yo creo que ella se escapó y tuvieron relaciones sexuales, es por lo que acudo a denunciarlo y a solicitar se le practique un reconocimiento médico ginecológico (resaltado de la Fiscalía). Es todo.


Que comparte el criterio del Juzgador suplente que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía XIX del Ministerio Público no se encuentra ajustado a los preceptos legales y normas procesales previstas en la legislación venezolana en razón de que de que la denuncia se realizó por conjeturas, suposiciones, deducciones, elucubraciones de la denunciante sin que constituyan un hecho específico o cierto, sin narración circunstanciada del hecho que se denuncia o de todo lo que le constare al denunciante (articulo 286 del COPP). No obstante de las diligencias investigativas se determinó que la presunta víctima no tiene la condición de tal, ni que el hecho denunciado no es un hecho típico o antijurídico. Por esas razones se aparta del criterio de la Fiscalía superior del Ministerio Público que consideró necesaria ampliar la investigación; y solicitó la desestimación de la denuncia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del análisis de las actuaciones y de los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud fiscal, como son la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal como es que la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal c; por que los hechos denunciados son conjeturas, suposiciones, deducciones, elucubraciones sin que éstas constituyan un hecho específico o cierto, no especificándose la narración circunstanciada del hecho que se denuncia o de todo lo que le constare al denunciante (Art. 286 del C.O.P.P), la víctima no tiene la condición de tal de conformidad con el artículo 19 ejusdem y que el hecho denunciado no es un hecho típico o antijurídico; este Tribunal observa que:

Que la desestimación de la denuncia es una figura jurídica que ataca el inicio de la investigación, su objetivo es que no se produzca la investigación. Así lo ha establecido la doctrina, se puede apreciar en el texto Derecho Procesal Penal de Carlos Creus, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo De Palma, Buenos Aires 1996, Pág. 66:

Obtenida la noticia del hecho eventualmente delictivo, el instructor puede no comenzar la investigación constitutiva de la instrucción. Así ocurre cuando la denuncia o el requerimiento fiscal son desestimados, porque el hecho denunciado no constituye delito o porque no se puede proceder por faltar la autorización para hacerlo (como pasa en el caso de denuncia formulada sobre un delito dependiente de instancia privada por quien no está habilitado para hacerla). En tales hipótesis tiene que ordenarse el archivo de la causa. Lo mismo puede disponerse respecto de lo actuado por la policía judicial.


Esta doctrina la acoge la ley adjetiva penal venezolana, sólo que como excepción permite la desestimación de la denuncia, en el caso de que se inicie la investigación y en el curso de la misma se determinare que el hecho punible es perseguible a instancia privada o a su requerimiento, cuando establece en el artículo 301 (Código Orgánico Procesal Penal) lo siguiente:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.


Como se ve la normativa procesal penal venezolana, establece 15 días para que se solicite la desestimación de la denuncia, y esto es porque el lapso para solicitarle debe ser breve sin instaurar la investigación, es decir a primera vista.

En el caso de autos desde que la fiscalía tuvo conocimiento del hecho a través de la denuncia (10-03-2003) hasta que se solicitó pronunciamiento judicial (12-09-2003), sobre la investigación que fue llevada por Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, transcurrieron cinco (5) meses veintiocho (28) días, es decir casi seis meses, y no sólo eso sino que se inició la investigación en esa misma fecha y se realizaron actos de investigación; actividades éstas que no permiten que tenga lugar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del COPP, ya que no se encontraba el tipo de delito dentro de la excepción prevista en esa misma norma, por ser un delito de acción pública conforme al artículo 216 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente que califica de tales todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes; y la víctima en el caso en estudio es una adolescente de 13 años, siendo el delito investigado de acción pública., siendo improcedente la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara improcedente la Desestimación de la Denuncia de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN MONTILLA en contra del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la LOPNA. Se ordena el envío de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice lo pertinente.


El Juez de Control No. 1,



Abg. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,



Abg. LISET GUDIÑO PARILLI,