REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-000076

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 20 de agosto de 2003, este Tribunal a cargo de la Abogado GLORIA ELENA BRICEÑO, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes (Identidad Omitida), asistidos por el defensor privado Abg. CESAR GIRON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.083; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); solicitado por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abogado ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación de los adolescentes en el delito que le imputa el Ministerio Público órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, los hechos que dieron lugar a la persecución penal del adolescente ocurrieron el día 07 de enero de 2003, funcionarios adscritos al Destacamento No. 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la 1:00 pm. fueron comisionados por el supervisor de patrullas de dicha comisaría para trasladarse hasta la carrera 01 entre 12 y 13 del Barrio Unión, donde presuntamente había un procedimiento de un vehículo, se trasladaron hasta el lugar de los hechos y se entrevistaron con el ciudadano Torres Alvarez Joel José, quien manifestó que un vehículo Chevrolet Chevette, de color gris, placas AUM-603, era de su propiedad y se encontraban dos ciudadanos a bordo, se identificó el vehículo y las placas le pertenecían a otro Chevrolet Chevette de color blanco, los ocupantes del vehículo quedaron identificados como adolescentes (Identidad Omitida).

Este hecho investigado fue calificado por la Vindicta Pública como delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Revisadas las actuaciones se evidencia que durante el transcurso de un año, que venció el 20 de agosto de 2004, no se solicitó la reapertura del procedimiento por ante este Tribunal; siendo obligatorio para el Juez, declarar el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la LOPNA, que textualmente establece: "Sobreseimiento. Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo".

DECISION


Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Notifíquese.


Juez de Control No. 01,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LISET GUDIÑO PARILLI



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-000076

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 20 de agosto de 2003, este Tribunal a cargo de la Abogado GLORIA ELENA BRICEÑO, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes TOMAS ALEXANDER CASSANO VASQUEZ, de 17 años de edad, con cédula de identidad No. 17.858.502, nacido el 15-03-1985, hijo de María Vásques y omás Cassano, residenciado en la carrera 1 entre 12 y 13 No. 12-63, Barrio Unió frente a los galpones, de esta ciudad; y LUIS ALBERTO VASQUEZ, de 17 años de edad, con cédula de identidad No. 17.858.501, nacido el 31-07-1985, hijo de Iris Vásquez y Jhonny Quintero, residenciado en la avenida principal del Trompillo, parte alta, casa No. 63, a una a cuadra del módulo policial abandonado y de la Bodega de Carlos Riera, de esta ciudad, asistidos por el defensor privado Abog. CESAR GIRON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.083; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); solicitado por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abogado ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación de los adolescentes en el delito que le imputa el Ministerio Público órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, los hechos que dieron lugar a la persecución penal del adolescente ocurrieron el día 07 de enero de 2003, funcionarios adscritos al Destacamento No. 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la 1:00 pm. fueron comisionados por el supervisor de patrullas de dicha comisaría para trasladarse hasta la carrera 01 entre 12 y 13 del Barrio Unión, donde presuntamente había un procedimiento de un vehículo, se trasladaron hasta el lugar de los hechos y se entrevistaron con el ciudadano Torres Alvarez Joel José, quien manifestó que un vehículo Chevrolet Chevette, de color gris, placas AUM-603, era de su propiedad y se encontraban dos ciudadanos a bordo, se identificó el vehículo y las placas le pertenecían a otro Chevrolet Chevette de color blanco, los ocupantes del vehículo quedaron identificados como TOMAS ALEXANDER CASSANO VASQUEZ y LUIS ALBERTO VASQUEZ.


Este hecho investigado fue calificado por la Vindicta Pública como delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Revisadas las actuaciones se evidencia que durante el transcurso de un año, que venció el 20 de agosto de 2004, no se solicitó la reapertura del procedimiento por ante este Tribunal; siendo obligatorio para el Juez, declarar el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la LOPNA, que textualmente establece: "Sobreseimiento. Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo".

DECISION


Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Notifíquese.


Juez de Control N° 01,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI