REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2004-000153
PARTE QUERELLANTE: GIL SEGOVIA MARITZA DEL CARMEN Y GIL SEGOVIA EDWING JOSE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.882.518 y 15.093.892, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: GOYO GALÍNDEZ OMAR ANTONIO Y GOYO RODRÍGUEZ JOHNNY VENANCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, 6.223.254 y 14.519.700, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Asistidos por los abogados LUIS RAFAEL ALEJOS Y PASTOR JOSÉ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.864 y 90.365, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En auto de fecha 17 de Mayo del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA Y EDWING JOSE GIL SEGOVIA contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GOYO GALINDEZ Y JHONNY VENANCIO GOYO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en autos. Según el orden en la distribución, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en razón de consulta legal .- Recibidas en este Superior, se les dio entrada y se acordó resolver de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa
PRIMERO: Se inició el Recurso de Amparo Constitucional, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA Y EDWING JOSE GIL SEGOVIA, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO GOYO GALINDEZ Y JHONNY VENANCIO GOYO RODRIGUEZ.- Señaló por su parte, el ciudadano EDWING JOSE GIL SEGOVIA, que mantenía relaciones comerciales con el ciudadano OMAR ANTONIO GOYO GALINDEZ, consiguiéndole cebolla a través de distribuidores venezolanos y colombianos, fungiendo como intermediario en ese negocio, obteniendo un porcentaje de ganancias por su labor ; que todo transcurrió con absoluta normalidad durante 3 años, hasta que en el mes de febrero del 2004, OMAR ANTONIO GOYO GALINDEZ, en virtud de haber obtenido una pérdida por la variación del precio del producto y pretendiendo hacer que el ciudadano EDWING JOSE GIL SEGOVIA asumiera dicha pérdida, arremetió en contra de su hermana MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA, ya que fue ella quién los presentó y recibía muchas veces los cheques con que dicho ciudadano le cancelaba la mercancía vendida, por cuanto MARTIZA GIL SEGOVIA trabajaba en la Empresa EL TUNAL C. A., compañía que es frecuentada por el querellado en razón de la comercialización de la cebolla, quién armando una treta que implicó con la amenaza a sus vidas y la de su familia, habiendo sido obligados bajo presión psicológica a firmar unas supuestas declaraciones, logrando así presionar a su hermana a que les entregase dinero y un vehículo de su propiedad.- Por su parte, MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA señaló, que el ciudadano Omar Antonio Goyo, utilizando unos sujetos armados y con amenazas logró que le entregara Bs. 1.426.429,60, provenientes de la liquidación de sus prestaciones en la Distribuidora Agrícola EL TUNAL C. A., y la cantidad de Bs. 11.993.730, a través de cheque N° S-91-47003587, girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0111-04-0000006907, Banco de Venezuela, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 13.420.159,60, así como la venta fingida mediante un supuesto documento privado de venta, -el cual desconoce en su totalidad-, de un vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Corsa, Año 2004, Color Verde, Placa AEO-31U, el cual le pertenece por compra realizada a la Empresa EL TUNAL C. A., confiriéndole un recibo firmado por OMAR ANTONIO GOYO, por el monto de Bs. 20.300.000,00, en el cual dice que recibió la referida cantidad, a su entera y cabal satisfacción, cuando en realidad fue bajo presión, coacción, y sin su consentimiento, ya que nunca tuvo intenciones de vender su vehículo y que no le cancelaron absolutamente nada; señaló igualmente la ciudadana MARTIZA GIL SEGOVIA, que en fecha 20-03-2004, fue obligada a firmar un acta, en presencia de dos abogadas de la empresa El Tunal C.A., de cuatro sujetos armados, del ciudadano Omar Antonio Goyo, donde supuestamente pusieron a firmar a un abogado asistente, el cual desconoce, y donde fue obligada a declararse culpable de un hecho que no cometió, como pretenden hacer ver en el texto del acta y de los recibos que consignó, aduciendo que elaboró algunos cheques a nombre de su hermano, los cuales según sus dichos eran para abonar la deuda que OMAR GOYO GALINDEZ tiene o tenía con la Empresa El Tunal C. A., cuando en realidad los cheques que le fueron entregados por el Señor Omar Goyo iban dirigidos a cancelar las cuentas que éste tenía con su hermano EDWIN GIL SEGOVIA por el negocio de la cebolla que llevaban, todo ello constituyó en una campaña de descrédito en su contra ante sus compañeros de trabajo; invocaron lo establecido en los Artículos 6, 7, de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.- Fundamentaron la solicitud en lo previsto en los Artículos 49 y 115 de nuestra Constitución, y en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitaron que la supuesta venta privada del vehículo y el actuar de los referidos ciudadanos, violatorios de sus derechos constitucionales, e igualmente solicitaron se le restituyese a MARITZA DEL CARMEN GIL SEGOVIA, la posesión del vehículo señalado en autos y de los documentos retenidos , permitiéndole usar y gozar del bien mueble de su propiedad; estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Acompañaron recaudos. En fecha 11 de Mayo de 2004, el Tribunal A-quo recibió la solicitud, le dio entrada y en cuanto a la admisión se proveería por auto separado. En la oportunidad de admitir el escrito, el Juzgado de la causa declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de Amparo Constitucional presentado, como se evidencia en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: En este sentido para dictaminar, se observa:
Que la situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se establece de inmediato la situación o se detiene la amenaza. Sin embargo, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellos puedas ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
TERCERO:
Es el caso sub-examine, los recurrentes solicitan que por vía de amparo constitucional se declare una acta de confesión, la venta de un vehículo y la actuación de los ciudadanos Omar Antonio Goyo Galíndez y Johnny Venancio Goyo Rodríguez como violatorios de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad; igualmente, piden se le restituyan la posesión del vehículo señalado y los documentos retenidos para permitirles el uso y goce del mismo.
Ahora bien, no siendo materia del recurso de amparo decretar nulidades, o inexistencias o como en este caso restituir la posesión, y más aún, existiendo una vía ordinaria idónea como sería la nulidad de venta, forzoso es para este sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada y no improcedente como lo declaró el Juez A-quo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto GIL SEGOVIA MARITZA DEL CARMEN Y GIL SEGOVIA EDWING JOSE contra GOYO GALÍNDEZ OMAR ANTONIO Y GOYO RODRÍGUEZ JOHNNY VENANCIO. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bajese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes