REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001131


DEMANDANTE: José Alfonso Mendoza Izarra, venezolano, adolescente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.655.643.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Hilse Alonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.230.

MOTIVO: Asunto Patrimonial.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta a los folios (1 al 2) solicitud relacionado con asuntos patrimoniales intentada por el adolescente José Alfonso Mendoza Izarra, asistido de abogado a través de la cual pretende por ante el Juzgado de la Primera Instancia comisione amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas para que se traslade y constituya en el inmueble de su propiedad descrito en su solicitud a fin de dejar constancia con la ayuda de experto se verifique al apartamento N° 43, ubicado en el piso 10 del Edificio Parque Residencial del cual tomo posesión efectiva en ese mismo acto y para dejar constancia del estado de conservación y mantenimiento que presenta el inmueble y si fuere el caso que dentro del mismo se encontraran objetos o bienes muebles o enseres previo inventario, sea depositado para su resguardo y cuidado en una depositaria judicial que a tal efecto se designe y donde pueda ser retirado por su legitimo propietario, así como cualquier otro hecho o circunstancia que sea requerido en el momento de practicarse la medida. Inmueble que fue adquirido por su padre Pablo Mendoza para él en dación en pago según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 2.004, bajo el N° 38, Tomo 18, Protocolo Primero. En fecha 12 de Julio de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia declara Inadmisible dicha solicitud en razón de que tiene como fin lograr que el vendedor del inmueble cumpla con su obligación legal de tradicionar el inmueble vendido, perteneciente al adolescente peticionante para lo que el legislador adjetivo ha previsto un procedimiento donde deben preservarse al vendedor todas las garantías procesales que comprenden el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 14/07/2.004 el adolescente asistido de abogado apela del auto del tribunal que declara la inadmisión de su petición. En fecha 12/08/2.004 el tribunal de Primera Instancia oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente para su distribución. Por auto de fecha 23/08/2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se fijó el Quinto Día de Despacho a las 11:30 a.m., para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, todo de conformidad con el artículo 489 de la LOPNA. En fecha 30/08/2.004, siendo el día y la hora fijada para el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto se dejo constancia que la parte apelante, ni el Ministerio Público se hicieron presentes, por lo que se declaro desierto el acto, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Conforme a los límites del conocimiento de este Juzgador de la Alzada, trazados por la decisión y por la apelación a ella cumplida, se establece que la competencia de conocimiento de este Juzgador está circunscrita a determinar el ajuste o no a derecho de esa providencia, esto es, determinar si conforme fue declarado por el A Quo, era ajustado a derecho la inadmisión de la solicitud efectuada por el adolescente de autos, para lo cual deberá el apelante en primer término proceder de conformidad con la Ley a formalizar el recurso de apelación interpuesto, y así se establece.

Para decidir, este Tribunal Observa:

Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por el adolescente solicitante, en contra de la decisión dictada por la Juez de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2004, en el cual se declara la inadmisión de la solicitud efectuada.

Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte apelante no acudió a tales fines, por lo cual se declaró desierto el acto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, caso que se compadece con el de los autos, Y Así Se Establece.

En efecto, en sentencia reciente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por separación de Cuerpos y bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (Destacados del Juzgador de Segunda Instancia).


De esta forma, no habiendo procedido el apelante a formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente y como bien ha sido sentado por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, Y Así Se Decide.
DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, de fecha 12-08-2004.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ de VARGAS

Publicada hoy 31 de Agosto de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.


La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.