REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 01 de diciembre del 2004
194° y 145°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
CAUSA N° 2372-04.
IMPUTADO: JOAN JESUS ESCOBAR.
VICTIMAS ERALIZ JOSEFINA PERAZA NARVAEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO: GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINTIVA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, en su condición de defensor del acusado JOAN JESUS ESCOBAR, en contra de la decisión pronunciada en fecha 23-09-2004 y publicada en fecha 08-10- 2004, por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, con motivo de la celebración del juicio oral y público en la causa N° PP11-P-2004-000027 nomenclatura de ese Tribunal, seguida a JOAN JESUS ESCOBAR, mediante la cual condenó al referido ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Eraliz Josefina Peraza Narváez.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios 118 y 119 de la tercera pieza, riela escrito de apelación ejercido en fecha 18-10-2004 a las 11:53 AM, por el Abogado GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, en su condición de defensor del acusado JOAN JESUS ESCOBAR, a tenor de lo previsto en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente se desprende que el recurrente tiene la legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta en certificación de fecha 04 de noviembre de 2004, que desde el día 08-10-2004 fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el día 18-10-2004 fecha en que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles; lo que significa que el recurso se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Admite el recurso de apelación ejercido por el Abogado GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, en su condición de defensor del acusado JOAN JESUS ESCOBAR, en contra de la decisión pronunciada en fecha 23-09-2004 y publicada en fecha 08-10- 2004, por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al ciudadano JOAN JESUS ESCOBAR, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ERALIZ JOSEFINA PERAZA NARVAEZ, por la falta de elementos esenciales del delito y en consecuencia se fija las 10:30 horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,
Déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004)
Joel Antonio Rivero.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. Moraima Look Roomer.
Juez de Apelación Jueza de Apelación
Ponente
Juan Valera.
Secretario Temp.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
Exp.-2372-04.
APP/Jm.
VOTO SALVADO
La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.
La mayoría sentenciadora estimó que se encontraban satisfechos los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor de autos, ello por concurrir los de temporalidad, acto impugnable y legitimación del recurrente. Tales requisitos cierto es que concurren en el presente caso. No obstante, el cumplimiento de los mismos no satisface todas las exigencias de ley para la admisibilidad del recurso de apelación. Tal afirmación ha sido criterio de quien aquí salva su voto con las argumentaciones expuestas en decisiones dictadas, entre otros, en las causas signadas con los números, 1978-03, 2018-03, 2065-03, nomenclatura de esta Corte, en las que, entre otras, argumenté que el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Que lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio, ya que las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; que, a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo. Que aceptar lo contrario no conllevaría a otra cosa que a la institucionalización de la consulta como medio de revisión de los fallos judiciales, proscrito en el Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:
“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…”.
En el presente asunto se tiene que la defensa –recurrente en su escrito señaló, entre otros que: “…APELO, a la sentencia dictada por el Tribunal…en virtud del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a nuestro juicio tuvo que tomarse en cuenta uno de los elementos esenciales del hecho punible como es la demostración procesal del cuerpo del delito y así establecer elementos de convicción que contribuyan a emitir una decisión en la aplicación de la sana crítica y la libertad de prueba. En este sentido la defensa recurre ante ustedes para que anulen la Sentencia por la falta de elementos esenciales del delito; como es bien sabido la existencia del hecho punible y no la pretendida falta de expertos y peritos en el debate como lo aprecio el Juez sentenciador…”. De tal argumentación no puede inferirse ni falta de motivación, ni contradicción en la motivación, ni ilogicidad en la motivación o que la sentencia se hubiere fundado en prueba ilícita, que son los motivos que autorizan el recurso de acuerdo al numeral segundo del artículo 452 procesal, los cuales son los vicios denunciados por el recurrente. A tal conclusión arriba quien aquí disiente, toda vez que, grosso modo, siguiendo las enseñanzas del tratadista Fernando de la Rúa, la falta de motivación es la ausencia de argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución; la contradicción en la motivación se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva; que la motivación será ilógica cuando no responda leyes que presiden el entendimiento humano y por último, respecto a la prueba ilícita sobre la cual se funde la sentencia, es aquella obtenida o incorporada al proceso contrariando las disposiciones constitucionales o legales y que incidan sobre el dispositivo del fallo. Siendo ello así, estima esta disidente que la Corte se encuentra impedida de deducir el agravio toda vez que el recurrente no aporta nada que permita deducir, aunque sea de manera indiciaria, el agravio que constituye su límite de competencia. De los alegatos del recurrente surge con meridiana claridad que desconoce u olvida la estructura del proceso penal acusatorio que nos rige y que no conlleva a una segunda primera instancia, en otras palabras a un examen ex novo del material probatorio, todo lo cual sólo compete a la instancia y vedado a la alzada el indagar, como apunta el tratadista español Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar su convicción…”.
Por todo ello a criterio de quien disiente el presente recurso debió ser desestimado ya que el conocimiento del fondo del asunto, en los términos expuestos por la recurrente, conllevara a que los juzgadores, al no “conocer de que se queja el impugnante” (Manzini, citado por Carlos Nogueira), se fusione psicológicamente, en la función de arbitro imparcial y parte.
En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Alexis Parada Prieto
El- -
- - Secretario Temp.
Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio
EXP. N° 2372-04
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