REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 01 de diciembre de 2004
194° y 145°

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004 y publicada en fecha 13 de octubre de 2004, condenó al acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ a cumplir las penas de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA y LUZMARY VALERO CORTEZ.

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2004, la abogada NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia y estar fundada en prueba no idónea.

La Representación Fiscal no dio contestación al recurso en el lapso legal correspondiente.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se dicta la siguiente decisión:

La recurrente en su escrito señala:
“Fundamento el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así el artículo 364 ordinal 3°, eiusdem. Esto es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por falta manifiesta de motivación en la sentencia y estar fundada en prueba no idónea…”

La Corte para decidir, observa:

Que el recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, según consta del auto de fecha 04 de noviembre de 2004, cursante al folio 106 de la tercera pieza del expediente; que el recurso fue interpuesto por la defensora del acusado, por ende, con legitimación para ello; y, que la decisión recurrida es impugnable conforme a lo previsto en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, admite el recurso de apelación interpuesto, por falta de motivación, y fija las diez (10) de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y notifíquese.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

Alexis Parada Prieto Moraima Look Roomer

El Secretario,

Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,

Exp. N° 2374-04
JAR/jm.-

VOTO SALVADO

La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.

La mayoría sentenciadora estimó que se encontraban satisfechos los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora de autos, ello por concurrir los de temporalidad, acto impugnable y legitimación de la recurrente. Tales requisitos cierto es que concurren en el presente caso. No obstante, el cumplimiento de los mismos no satisface todas las exigencias de ley para la admisibilidad del recurso de apelación. Tal afirmación ha sido criterio de quien aquí salva su voto con las argumentaciones expuestas en decisiones dictadas, entre otros, en las causas signadas con los números, 1978-03, 2018-03, 2065-03, nomenclatura de esta Corte, en las que, entre otras, argumenté que el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Que lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio, ya que las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; que, a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo. Que aceptar lo contrario no conllevaría a otra cosa que a la institucionalización de la consulta como medio de revisión de los fallos judiciales, proscrito en el Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…”.

En el presente asunto se tiene que la defensa –recurrente en su escrito señaló, entre otros que: “…la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, cuando dictamina que con el sólo testimonio de las víctimas…Omissis…y del experto…”. Al transcribir parte del fallo cuya impugnación pretende, se lee: “…quedando desechado de esta manera el principio In dubio Pro Reo invocado por la Defensa a favor de su defendido…”. Asimismo que: “…La defensa considera que las pruebas recepcionadas no demostraron a ese tribunal el cuerpo del delito de robo a mano armada ya que era fundamental en la recepción de las pruebas que demostraran la existencia física del bien supuestamente robado y del arma de fuego utilizada como medio para la amenaza…”. De tal argumentación no puede inferirse la falta de motivación que le atribuye a la recurrida, ello, porque en primer lugar, no indica el punto del fallo de primera instancia en el cual se inserta el vicio denunciado; en segundo lugar, no individualiza ni indica los puntos esenciales del fallo en el cual el a quo no haya expresado los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución ni el agravio que dicho vicio ha podido causarle. Por el contrario, de tal expresión de la recurrente surge con meridiana claridad que desconoce u olvida la estructura del proceso penal acusatorio que nos rige y que no conlleva a una segunda primera instancia, en otras palabras a un examen ex novo del material probatorio, todo lo cual sólo compete a la instancia y vedado a la alzada el indagar, como apunta el tratadista español Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar su convicción…”.

Por todo ello a criterio de quien disiente el presente recurso debió ser desestimado ya que el conocimiento del fondo del asunto, en los términos expuestos por la recurrente, conllevara a que los juzgadores, al no “conocer de que se queja el impugnante” (Manzini, citado por Carlos Nogueira), se fusione psicológicamente, en la función de arbitro imparcial y parte.

En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Alexis Parada Prieto



El Secretario Temp.

Juan Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Strio




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