REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 1° de diciembre de 2004
194° y 145°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19-10-04, por los Defensores Públicos, abogados, Maria Gabriela Carmona Nieves y Andrés Duarte González, defensores de los acusados Johan Jhonny Padilla y Alexander Antonio Solano Jimenez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2003-000014 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 28-09-04.

La Corte para decidir observa:

I

Los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en violación de la ley. A tal fin denuncian inobservancia o errónea aplicación del artículo 86 del Código Penal.

II

Siendo que el motivo sobre el cual se funda el presente recurso es el de violación de la ley, bien por su inobservancia o por su errónea aplicación, esta Corte de Apelaciones, a fin de resolver, sigue al tratadista argentino Fernando de la Rúa, en cuanto a que “…tanto la inobservancia como la aplicación errónea configuran violaciones a la voluntad del legislador…” por ello la resolución sobre su admisibilidad será tratado como un todo en cuanto se funde en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Texto Procesal Penal. Así se declara.

III

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias, de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.
En relación a esto último, tenemos que los recurrentes al denunciar violación de la ley alegan, de manera resumida, que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 84 del Código Penal, por considerar que en el caso de autos no se trataba de delitos diferentes sino de un delito, concretamente, el delito de homicidio; que el sentenciador estimó que al existir dos víctimas se hacía aplicable la norma que regula la concurrencia real de delitos; que ello no es así puesto que no se está en presencia de dos tipos delictuales diferentes, por lo tanto no era procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 86 sustantivo. Por último estiman que la pena aplicable es la de seis años de presidio y no la de diez por lo que solicitan corrección en el quantum de la pena impuesta.

Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere.

DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-10-04, por los Defensores Públicos, abogados, Maria Gabriela Carmona Nieves y Andrés Duarte González, defensores de los acusados Johan Jhonny Padilla y Alexander Antonio Solano Jimenez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2003-000014 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 28-09-04

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación El Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Alexis Parada Prieto
PONENTE
El- -

- - secretario Temp.

Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Sctrio


EXP- N° 2376-04
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