REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 01 de diciembre de 2004
194° y 145°
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada por el Abogado RAFAEL OMAR LINARES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa seguida a los ciudadanos ORLANDYS OLIMPIO GONZALEZ, CESAR AUGUSTO SEGOVIA y HUGO GREGORIO GONZALEZ ROMAN, signada con el Nº 1CS-3154-04, en virtud de considerarse incurso en la causal de Inhibición prevista en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez, Abogado RAFAEL OMAR LINARES fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
“Visto que en el presente cuaderno de medidas aparecen como imputados los ciudadanos ORLANDYS OLIMPIO GONZALEZ, CESAR AUGUSTO SEGOVIA y HUGO GREGORIO GONZALEZ ROMAN de quienes soy su defensor privado; y por cuanto al folio 21 del presente cuaderno cursa solicitud de cambio de lugar de reclusión, debido a la enfermedad y a su estado de gravedad del último de los nombrados, que hay que providencial con la mayor celeridad posible, lo cual considero que el haber actuado como defensor privado puede llegar a influir en la decisión que pudiera llegar a dictar en la presente causa, por considerar que puede afectar mi imparcialidad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente solicitud.”
Al efecto acompaña copias fotostáticas de actuaciones en las que consta que el juez inhibido actuó como defensor privado del imputado HUGO GREGORIO GONZALEZ ROMAN, en la causa signada con el número 1CS-3154-04.
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada y, así establece entonces, una serie de causales que de manera objetiva permiten deducir que el inhibido carece de imparcialidad para el desempeño de su función dentro de la administración de justicia. En el caso de autos se observa que ciertamente la circunstancia invocada por el juez inhibido se subsume en la causal invocada, vale decir, una circunstancia específica cual es la de haber actuado como defensor, tal y como se comprueba del legajo que se acompaña al presente asunto, por tal razón, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado RAFAEL OMAR LINARES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa seguida a los ciudadanos ORLANDYS OLIMPIO GONZALEZ, CESAR AUGUSTO SEGOVIA y HUGO GREGORIO GONZALEZ ROMAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Alexis Parada Prieto.
El Secretario Temp.,
Juan Valera.
Seguidamente se remite con oficio N° _______, el cuaderno de inhibición constante de una pieza de veintitrés (23) folios útiles. Conste.
Secretario.
EXP. N° 2385-04
JAR/ta
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