REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 13 de diciembre de 2004
194° y 145°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENY HIDALGO TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad número: 9.154.888, representante legal de la niña FABIOLA ELENA BRITO HIDALGO, contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 25 de Julio de 2.003, en donde se declaró INADMISIBLE la acusación privada intentada por la referida ciudadana en representación de los intereses y acciones de su hija en contra del ciudadano EGLIS ADEMACO VENEGAS por no haber subsanado los defectos de forma de la acusación.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente a la Juez de Apelación, Abogada MORAIMA LOOK ROOMER.
En fecha 29 de agosto de 2003, los abogados Joel Antonio Rivero y Roger Luzardo Parra, en sus carácter de Jueces de Apelaciones de esta Instancia Superior, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben de conocer la presente causa, inhibiciones que fueron declaradas con lugar por esta Sala, en fecha 01 de septiembre de 2003.
Designado en fecha 30-08-2004, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Abogado Álvaro Edmundo Rojas Rodríguez, Juez Accidental para conocer de la presente causa, por auto de fecha 30-09-2004 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando constituida la sala accidental en esta misma fecha, reasignándose la ponencia al Juez Accidental designado, quien entra al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2003, la ciudadana MARLENY HIDALGO, en representación de los intereses de su hija FABIOLA ELENA BRITO DE HIDALGO, asistida por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA presentó Acusación Privada en contra del ciudadano EGLIS ADEMACO VENEGAS SEQUERA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal.
En fecha 16 de julio de ese mismo año, el Tribunal de Juicio N° 2 dictó auto en el cual ordenaba subsanar la referida acusación privada, por carecer de los requisitos de procedibilidad que ella requiere y se indica: “…para la presentación del escrito de acusación privada lo procedente es conceder a la accionante un plazo de cinco días hábiles a los fines de la subsanación correspondiente, conforme al artículo 407 del Código Adjetivo, todo ello, por ser la referida carencia de naturaleza subsanable. Notifíquese a la parte accionante en un plazo de veinticuatro horas. Cúmplase.” (Folio 6)
En la misma fecha, se expide la boleta de notificación a la ciudadana
MARLENY HIDALGO en su carácter de acusadora. (Folio 7)
En fecha 25 de Julio de 2003, el Tribunal de Juicio N° 2 estimó que habían transcurrido los cinco días que señaló en el auto de fecha 16 de Julio de 2003 y declaró la INADMISIBILIDAD de la acusación privada de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 407 eiusdem, en ella se señala: “…situación esta que hace procedente la inadmisible (sic) de la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 407 Ejusdem. Así se declara. Notifíquese a la parte accionante. Notifíquese al abogado asistente en las puertas del Tribunal por no constar en la causa el domicilio procesal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia y archívese en su oportunidad legal…” (Folio 10).
II
Corresponde inicialmente analizar por esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, si el escrito recursivo presentado por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ ANGULO, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 437 del texto adjetivo penal que establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
1) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; sobre este particular, se observa que el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA edita su representación a través del poder apud acta que le otorgó la ciudadana MARLENY HIDALGO accionante en este caso, en fecha 13 de agosto de 2003 en el propio Juzgado de Juicio N° 2 instrumento éste que riela a los folios 15 al 17 del presente expediente, por ello, el referido abogado posee legitimación para recurrir, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, y así se decide;
2) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; sobre este particular corresponde puntualizar varios aspectos:
2.1) La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 25 de Julio de 2003 (folio 8);
2.2) La referida decisión indica: “…situación esta que hace procedente la inadmisible (sic) de la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 407 Ejusdem. Así se declara. Notifíquese a la parte accionante. Notifíquese al abogado asistente en las puertas del Tribunal por no constar en la causa el domicilio procesal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia y archívese en su oportunidad legal…”.
2.3) La decisión fue notificada a la ciudadana MARLENY HIDALGO el día 12 de agosto de 2003 tal como consta al folio 21 del presente expediente;
2.4) El apoderado de la ciudadana MARLENY HIDALGO abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, apeló el día 19 de agosto de 2003 del referido auto.
Corresponde una vez señalado lo anterior, definir a partir de qué momento debe comenzarse a contar el lapso para recurrir del auto que declara la inadmisibilidad de una acusación privada; para responder a lo anterior debemos citar el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la
Inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer
recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
publicación.
Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez de Juicio
Devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas,
Incluyendo las decisiones dictadas. (Subrayado nuestro).
De la transcripción anterior se interpreta de lega lata que el lapso para recurrir de la decisión que en esta apelación se conoce es de “cinco días hábiles” y que comienza a correr a partir de la “publicación” del auto, por lo que el lapso para apelar del auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 sería hasta el día 01 de agosto de 2003, según certificación de audiencia del referido Tribunal suscrita por el Secretario Abg. Giuseppe Pagliocca, por lo que se llegaría a concluir como extemporánea la presente apelación.
Sin embargo, en el texto del auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 no consta que se haya dado cumplimiento a la publicación del mismo, por ello debemos mencionar parte de la doctrina nacional que señala:
“Si la documentación es un requisito necesario para el pronunciamiento de la sentencia, él no es suficiente; se requiere la publicación para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. Antes de la publicación, el fallo se mantiene privado y no comienzan a correr los lapsos que concede la ley para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o de casación.
En la práctica se realiza la publicación en la misma fecha de la documentación, pero pudiera ocurrir de otro modo, siendo momentos diferentes.
La cuestión no tiene trascendencia práctica, porque la fecha de la publicación absorbe a la del pronunciamiento y resulta suficiente, toda vez que sólo a partir de la
Publicación comienza a correr los lapsos de apelación o de casación. (Arístides Rengel-Romberg. Organización Gráfica Carriles C.A. año 2001. Tomo II. Pág. 303.)
Como se observa del contenido del auto apelado, no consta que el Juez haya ordenado publicar el referido fallo, por ello, aún cuando la disposición legal señale que es a partir de esa publicación donde comienza a contarse el lapso para recurrir, tal omisión hace que no se materialice el comienzo del referido lapso de apelación en dicha oportunidad sino en otra como más adelante se señalará; además, debemos igualmente preguntarnos, como se deja constancia de la publicación, para ello, nos permitimos seguir citando parte de la doctrina nacional:
Por diligencia de Secretaria debe hacerse constar el acto de la publicación, con expresión del día y la hora en que se efectuó. (Arminio Borjas. Tomo I. Año 1992. Pag.)
Todo lo anterior, aunado al hecho que en la propia decisión se ordena la notificación de la parte accionante e inclusive del abogado asistente (cuya notificación no se toma en consideración en la presente decisión por no tener la representación legal que ostenta actualmente para la fecha 28-07-2004), hacen que en el presente caso se tome como punto inicial para contar el lapso de “cinco días hábiles” a partir de la notificación de la ciudadana MARLENY HIDALGO la cual fue efectiva el día 12 de agosto de 2003, por lo que el último día en la que se podría interponer la apelación resultaba, según certificación de audiencias del referido Tribunal suscrita por el Secretario Abg. Giuseppe Pagliocca (folio 29) el 19 de agosto de 2003, en conclusión, la presente apelación es tempestiva y así se decide.
3. Cuando la decisión que se recurre sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; sobre este particular, se observa que existiendo una norma adjetiva expresa (Art. 406) citada supra que señala la posibilidad de recurrir de un auto que declare la inadmisibilidad de la acusación privada por interpretación en contrario, debemos concluir que el auto recurrido no es inimpugnable ni irrecurrible, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por tales razones, esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por el Abg. MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENY HIDALGO, contra el auto de fecha 25 de julio de 2003 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró INADMISIBLE la acusación privada presentada en contra del ciudadano EGLIS ADEMACO VENEGAS SEQUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal, por cumplir con los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Apelación Presidente,
Moraima Look Roomer
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación Acc,
Alexis Parada Prieto Álvaro Edmundo Rojas
PONENTE
El Secretario Temp.
Juan Alberto Valera
EXP. N° 2007-03
gz.
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