REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



Guanare, 13 de diciembre de 2004
194° y 145°
N° 07.-

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2003, la abogada ALIX E. RODRIGUEZ, Defensora Pública N° 6, en su carácter de defensora de los acusados ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA y OSCAR LUIS DUDAMEL MENDOZA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2003, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual admitió las pruebas de experticia de reconocimiento legal de las armas de fuego y cartuchos, así como la testimonial del ciudadano OMAR COLMENAREZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de enero de 2004, por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente a quien suscribe como tal la presente decisión.

Por escrito de fecha 14 de enero de 2004, el abogado Roger Luzardo Parra, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer de la presente causa; siendo que, la referida inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 20 de enero del 2004.
En fecha 22 de marzo de 2004, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los abogados jueces, Joel A. Rivero, Moraima Look Roomer y Víctor Hugo Mendoza, acordándose la continuación de la causa.

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2004, el abogado Víctor Hugo Mendoza se inhibió, igualmente, de conocer de la presente causa; siendo que, la referida inhibición declarada CON LUGAR, por auto de fecha 24 de marzo de 2004.

En fecha 30 de septiembre de 2004, visto el nombramiento del abogado Alvaro E. Rojas R., como juez accidental para conocer de la presente causa, se constituyó la correspondiente Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, con los abogados jueces, Joel A. Rivero, Moraima Look Roomer y Alvaro E. Rojas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, se acordó la continuación de la presente causa, previa la notificación de las partes, con la advertencia de que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a que conste en autos la notificación del último de los notificados, se dictaría la decisión a que haya lugar. Por consiguiente, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se hace de la siguiente manera:

Que el recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, según consta del auto de fecha 04 de noviembre de 2004, cursante al folio 106 de la tercera pieza del expediente; que el recurso fue interpuesto por la defensora del acusado, por ende, con legitimación para ello; cumpliéndose así, los requisitos de temporalidad y legitimación para interponer el recurso. Ahora bien, con relación a la impugnabilidad del recurso, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, impugna la admisión de los testimoniales del experto JUAN L. PEROZO y el de la víctima OMAR COLMENAREZ, y a tal efecto, señala:

“… En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Defensa solicitó, que no se admitiera la prueba de experticia de reconocimiento legal practicada a dos armas de fuegos y a catorce (14) balas, elaborada por el experto JUAN L. PEROZO D., razonando la Defensa su petición en el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, no promovió al experto antes mencionado, sino que promovió al experto JUAN RODRIGUEZ , siendo estas personas distintas, se quebrantarían los artículos 354 y 356, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal(…) El experto JUAN RODRIGUEZ, no puede ratificar una experticia que no fue realizada por él… El juzgador desestimó lo solicitado por la defensa al considerar que el Fiscal del Ministerio Público podía subsanar durante la audiencia preliminar dicho defecto, fundamentándose el juez en el artículo 330 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa considera que la situación descrita no constituye a un defecto de Forma (sic), sino por el contrario de Fondo… siendo Extemporánea (sic) la subsanación por parte del Ministerio Público, es evidente que la decisión del Tribunal aceptando dicha subsanación incurrió en una interpretación equivocada del referido artículo 330 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal… Así mismo la Defensa se opuso a la admisión de la testimonial del ciudadano: OMAR COLMENAREZ, supuesta víctima según la acusación Fiscal. Siendo totalmente inadmisible por las siguientes razones: 1.) Jamás puede ser víctima en el delito que nos ocupa, ya que nos encontramos ante un delito de orden público. 2.) No reúne la condición de testigo puesto que su actuación se limitó única y exclusivamente a formular la denuncia…, por lo que no preenvió el procedimiento policial donde practican el allanamiento y la supuesta incautación de las armas. Siendo este medio probatorio inútil e impertinente”


Así las cosas, el recurso de apelación se fundamenta, en primer lugar, a impugnar la decisión del Juez a quo, cuando permitió al Ministerio Público que subsanara el defecto que presentaba el escrito de acusación, en cuanto al ofrecimiento de la testimonial del experto que realizó la experticia de reconocimiento a dos (2) armas de fuego y a catorce (14) balas; y, en segundo lugar, a la admisión del testimonio del ciudadano OMAR COLMENAREZ, quien es señalado con el carácter de víctima en la acusación fiscal, siendo que, a criterio de la defensa, solo es un mero denunciante.

La Corte para decidir observa:

Del acta de la Audiencia Preliminar, se desprende que la defensora de los imputados de autos, expresó:

“…que no sea admitida los siguientes elementos de pruebas: la experticia realizadas a las armas de fuego revolver y pistola, el Ministerio Público ofrece las testimoniales del experto Juan Rodríguez, quien es una persona distinta al experto que realizó la prueba que se llama Juan Perozo, ya que si se admite a este experto no se configura el cuerpo del delito al no poder materializarse el mismo….que no se puede admitir al Jefe del Caserío, ya que el delito del que estamos hablando…es de orden público que no puede tener como víctima ni testigo a una persona particular…”


Ante tal planteamiento, en dicha Audiencia Preliminar, el Ministerio Público, señaló:

“…en base al artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, subsano en este acto, he indico que es un error involuntario del experto de la experticia (sic) que debe ser Juan Perozo y no Juan Rodríguez. En cuanto al ciudadano Omar Colmenárez, debe comparecer como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y no como víctima rectificando en este acto estos errores materiales…”


Por su parte, la decisión recurrida, al respecto, determinó:

“…se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensora ALIX RODRIGUEZ, en el sentido que no se admitiera la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y en su lugar se decretara el sobreseimiento de la causa a sus defendidos; decisión que asume este Juzgador por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA y OSCAR LUIS DUDAMEL MENDOZA, en el delito por el cual se les acusó y por haber sido plenamente subsanado los defectos de forma que presentaba la acusación, a los cuales hizo referencia la defensora en forma oral en plena audiencia preliminar, defectos de forma subsanados conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”


En relación con el punto impugnado, el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia…”


De la exégesis de la norma in comento, se colige que el acusador puede subsanar los defectos de forma que presente el escrito de acusación en la audiencia preliminar, como ocurrió en el presente caso, ya que palmariamente se desprende que se trataba de un simple error material, en primer lugar, al identificar el Ministerio Público, en su escrito de acusación, al experto como Juan Rodríguez siendo que se trataba de Juan Perozo, y, en segundo lugar, cuando identificó al ciudadano OMAR COLMENAREZ, como testigo- víctima, siendo que se trataba de un testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales. De tal manera, que al disponer, el Juez de la recurrida, que se trataba de un defecto de forma que fue subsanado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, aplicó correctamente el ordinal 1° del artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Y así se declara.

Con referencia, a que si la admisión de tales pruebas le produce a los imputados, un gravamen irreparable, es oportuno transcribir, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de noviembre de del año en curso, expediente N° 2377-004, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer, en la cual se estableció:

“…observa la Corte que la circunstancia invocada, prima facie, pudiera causar gravamen irreparable por lo que se precisa entonces analizar si el pronunciamiento impugnado produce tal gravamen, presupuesto indispensable para la determinación sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

En este propósito tenemos que la doctrina apunta que gravamen irreparable es aquel que causa un “perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva”. Dentro del contexto de lo expuesto por la apelante, en cuanto a este punto se refiere, tenemos que sus alegaciones se contraen a la ilicitud de los medios de pruebas admitidos para el juicio oral cuya apertura se ordenó.

El ofrecimiento o promoción de pruebas, su recepción o evacuación y su apreciación y valoración responden a estadios diferentes dentro del proceso, presupuestos uno de otros de manera preclusiva cuyo fin y cometido se materializa en el pronunciamiento judicial al cual sirven de base y fundamento. Desde esta perspectiva, en el caso bajo análisis, tenemos que los medios de pruebas cuestionados sólo han sido admitidos, por tanto, la apreciación que sobre su ilicitud, impertinencia, inutilidad y demás requisitos extrínsecos e intrínsecos de los medios y órganos de pruebas ofrecidos y admitidos deben ser objeto de estudio, análisis y valoración por parte del juzgador llamado a fallar con fundamento en ellos; en otras palabras, en el proceso penal venezolano, tales requisitos están sometidos a un doble examen: el primero, por el juez de control al pronunciarse sobre su admisión; segundo, por el juez de juicio al dictar el fallo definitivo. De este modo, a criterio de esta alzada, la recurrida no causa gravamen irreparable toda vez que los medios impugnados no han sido recepcionados menos aun apreciados, por lo tanto, las circunstancias invocadas por los recurrentes como agraviantes pueden ser reiteradas en juicio por vía incidental (artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ).


Significa entonces, que si en el presente caso, nos encontramos en la fase de la admisión del ofrecimiento de la prueba testimonial, faltando aún la recepción y apreciación de las mismas en la fase de juicio, en la cual, la parte recurrente, puede reiterar sus alegatos por vía incidental, es forzoso concluir que la admisión de las pruebas impugnadas no le producen un gravamen irreparable a los imputados. Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Texto Procesal Penal debe declararse inadmisible el recurso de apelación al no causar gravamen irreparable y no ser recurrible de manera expresa la decisión recurrida. Así se decide.”.


DISPOSITIVA

Por tales razones, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de diciembre de 2003, por la abogada ALIX E. RODRIGUEZ, Defensora Pública N° 6, en su carácter de defensora de los acusados ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA y OSCAR LUIS DUDAMEL MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2003, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual admitió las pruebas de experticia de reconocimiento legal de las armas de fuego y cartuchos, así como la testimonial del ciudadano OMAR COLMENAREZ, de conformidad con el artículo 437, literal “c” en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.-

El Juez de Apelación Presidente.


Joel Antonio Rivero
Ponente.

Los Jueces de Apelación.


Moraima Look Roomer. Alvaro E. Rojas R

El Secretario,

Juan Valera



Exp.2115-04