REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de diciembre de 2004
194° y 145°
N° 04

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA N° 2380-04
QUERELLANTE- RECURRENTE: JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA. REPRESENTADO POR LOS ABOGADOS RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, RICARDO GOMEZ SCOTT y SERVANDO J. VARGAS
QUERELLADO: ANGEL YASMIL GALINDEZ, REPRESENTADO POR LOS ABOGADOS: ANGEL ARMANDO YUNEZ, ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA y NELSON MARIN PEREZ
DELITO: DIFAMACION CALIFICADA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO

I

Procedente del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, procediendo con el carácter de querellante-víctima, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde estableció lo siguiente:

“Omissis…Declara el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA presentada por el Ciudadano José Clemente Pérez Oráa…de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II

Ahora bien, el recurrente, ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, asistido por los abogados RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, RICARDO GOMEZ SCOTT y SERVANDO J. VARGAS, ocurre en fecha 29-10-2004, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:

Omissis…el Tribunal a quo declara el desistimiento de la querella presentada por el ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA. Ciudadana Juez, la audiencia fue fijada para el día 25 de octubre del año 2004 a las 11:00 de la mañana, por causas justificadas no hicimos acto de presencia a dicha audiencia, porque siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la mañana el querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA ingresa a la Clínica Las Mercedes ubicada en la carrera 6 con calle 7 de la ciudad de Guanare…presentando mareos, cefalea, frontotemporal de fuerte intensidad, visión borrosa, siendo atendido en dicho centro asistencia por el médico Alexis Jesús Rodríguez...Omissis. Siendo esta enfermedad temporal causa justificada de nuestra incomparecencia a la audiencia de conciliación.
PRUEBAS DEL QUERELLANTE JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA:
“1) Promuevo marcada con la letra “A” constancia expedida por el médico Alexis Jesús Rodríguez… medico de guardia el día 25 de octubre de 2004 en el Centro Clínico las Mercedes donde acreditó que el querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA fue atendido en ese Centro Asistencial de 8:30 AM. a 12:00 M, por presentar Mareos, cefalea, Frontotemporal de fuerte intensidad. Visión borrosa. 2) Promuevo marcada con la letra “B” informe médico expedido por el médico Alexis Jesús Rodríguez…medico de guardia el día 25 de octubre de 2004 en el Centro Clínico las Mercedes donde acreditó que el querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA fue atendido en ese Centro Asistencial de 8:30 AM. a 12:00 M, por presentar Mareos, cefalea, Frontotemporal de fuerte intensidad. Visión borrosa. 3) Solicito al Tribunal citar al médico Alexis Jesús Rodríguez… para que, 1) reconozca el contenido y firma, de la constancia promovida en el presente recurso con la distinción de anexo “A” ; 2) reconozca el contenido y firma, de el informe médico promovido en el presente recurso con la distinción de anexo “B”; 3) Explique cualquier otra circunstancia relacionada con el ingreso del querellante JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, a la Clínica Las Mercedes el día 25 de octubre del año 2004…”



III

En fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, acordó emplazar al ciudadano ANGEL YASMIL GALINDEZ, en su carácter de querellado, a los fines de la contestación del recurso presentado; quien en fecha 08-11-2004, debidamente asistido por su defensor, Abg. ANGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“Omissis…DE UNA IMPGUNACIÓN POR SER ERRÓNEO EL DIAGNOSTICO MEDIDO POR LAS RAZONES EXPUESTAS MAS ADELANTE.
PRIMERO: Sin desmerecer las cualidades del facultado que expidió dichos recaudos, lo cierto es que los mismos fueron expedidos por un médico que no es especialista en Cardiología, siendo por tanto, un Cardiólogo el profesional mas indicados para determina lo que él denomina Crisis Hipertensiva y Cardiopatía Hipertensiva.
SEGUNDO: Omissis. El diagnóstico que da el médico que trató al acusado, está errado, es erróneo, por cuanto no se puede hablar de “crisis Hipertensiva” cuando se observa que su presión diastólica la tenía en 100 mmHhg, lo cual se reitera, no le impedía estar en la Audiencia de Conciliación, máxime cuando el mismo estuvo presente el día de celebración de la Audiencia de Conciliación en éste Palacio de Justicia acompañado de sus apoderados, donde muchas personas y la mayoría de los alguaciles del Palacio de Justicia e inclusive el personal del Tribunal lo vieron en compañía de los mismos…Omissis.
Con fundamento, en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de:
Omissis…
2) TESTIMONIAL
RESPETUOSAMENTE SE PROMUEVE EL TESTIMONIO DE LA “VÍCTIMA”
…Omissis…, siendo su identificación la siguiente: Acusador: JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA…Omissis…

IV
La presente causa fue remitida en fecha 15 de noviembre de 2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y ALEXIS PARADA PRIETO, recibiéndose en fecha 23-11-2004, signándola con el N° 2380-04, correspondiéndole la ponencia al último de los mencionados.

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el primer escrito del recurso de apelación, ejercido por el querellado JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, así como también las pruebas ofrecidas por el mismo; e igualmente se admitió la prueba ofrecida por el querellado ANGEL YASMIL GALINDEZ y en consecuencia se fijó la audiencia oral y pública para el día 13-12-2004, a las 9:00 horas de la mañana, todo conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-12-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el querellante-recurrente ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, debidamente representado en este acto por los Abogados RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, RICARDO GOMEZ SCOTT y SERVANDO J. VARGAS e igualmente el querellado ciudadano ANGEL YASMIL GALINDEZ, debidamente representado por los Abogados ANGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA y NELSON MARÍN PEREZ. La parte querellante-recurrente expuso su alegato de desistimiento del presente recurso de apelación, lo que fue aceptado por el querellado dado que habían llegado a una conciliación. Concluido el acto, el Juez Presidente dicta oralmente la decisión de homologar el desistimiento planteado por el recurrente, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:


La Sala, para decidir, observa:

Oído el planteamiento del recurrente, ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, debidamente representado en este acto por los Abogados RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, RICARDO GOMEZ SCOTT y SERVANDO J. VARGAS, durante el acto de la audiencia oral y pública celebrada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del cual se desprende una manifestación clara y concisa de su deseo de desistir del recurso de apelación de auto que nos ha ocupado; así como también la manifestación clara y concisa de la parte querellada, ciudadano ANGEL YASMIL GALINDEZ, debidamente representado por los Abogados ANGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA y NELSON MARÍN PEREZ, en estar de acuerdo con la solicitud referida, en virtud de haber llegado a una conciliación entre ambos; es por lo que, esta Sala, considerando, que se trata de un delito de instancia de parte donde perfectamente pueden conciliar por ante el Tribunal que conoce de los hechos, debe proceder a homologar el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, tratándose de un mecanismo de autocomposición procesal, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, debidamente representado en este acto por los Abogados RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, RICARDO GOMEZ SCOTT y SERVANDO J. VARGAS y aceptado por el querellado ciudadano ANGEL YASMIL GALINDEZ, debidamente representado por los Abogados ANGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA y NELSON MARÍN PEREZ, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.


Joel Antonio Rivero.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.


Alexis Parada Prieto. Moraima Look Roomer.

Juez de Apelación Jueza de Apelación
Ponente
Juan Valera

Secretario Temp.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario Temp.
EXP N° 2380-04
APP/ta