REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 14 de diciembre de 2004
194 ° y 145 °
N° 04
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL:
N ° 2314-04.
ACUSADO: WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES
VICTIMA:
JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORD. 1° DEL CÓDIGO PENAL. (CALIFICACIÓN DADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO)
DEFENSA PUBLICA: ANDRES DUARTE GONZALEZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOISES CORDERO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-08-2004 por el Abogado ANDRES DUARTE GONZALEZ, quien procede en su carácter de defensor del ciudadano: WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO (calificación dada por el Tribunal Cuarto de Juicio), en contra de la decisión pronunciada en fecha 30-06-2004 y publicada en fecha 06-07-2004, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° PP11-P-2003-000120, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
…Omissis… 2.- SE CONDENA al acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal…..”
II
La presente causa fue remitida en fecha 23-08-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y ROGER LUZARDO PARRA, y recibida en fecha 26-08-2004 signándola con el N° 2314-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.
Mediante auto de fecha 27-09-04, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 04-11-04, mediante auto se acordó diferir todas las audiencias orales programadas desde el día 04-11-04 hasta el día 16-11-04, ambas fechas inclusive, en virtud de la renuncia al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Dr. Roger Luzardo Parra y como consecuencia de lo anterior, la audiencia oral fijada en la presente causa N° 2314-04 seguida contra WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, quedó diferida para el día lunes 29 de noviembre a las 11:00 a.m.
En fecha 16 de noviembre de 2004, quedó constituida nuevamente la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y ALEXIS PARADA PRIETO, reasignándose la ponencia de la presente causa al último de los mencionados.
En fecha 02-12-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado defensor ANDRES DUARTE GONZALEZ, y previo traslado el acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES y no estando presente la Representación Fiscal. La parte recurrente expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
En cuanto a los hechos, se observa del acta policial de fecha 01-02-2003; que en esa misma fecha el funcionario policial ELIGIO J. MARTINEZ se trasladó en compañía del funcionario Inspector VICTOR ZERPA, hacia la avenida 22 con avenida Rotaria del Barrio Villa Pastora I de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar averiguaciones. Una vez en dicha dirección fueron atendidos por los ciudadanos GRATEROL GALLARDO FELIPE ANTONIO y SORAIMA JOSEFINA GRATEROL GALLARDO, quienes manifestaron ser hermanos de la víctima, hoy occiso, JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, exponiendo, que ZORAIMA JOSEFINA GRATEROL GALLARDO, había presenciado los hechos ocurridos el día 01 de febrero de 2003, a las 8:30 horas de la mañana, cuando encontrándose en compañía de su hermano fallecido JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, vendiendo gallinas en la avenida 22 con calle 40, casa N° 40-14 del Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, llegó el ciudadano llamado WILLI en una bicicleta y sin mediar palabra alguna sacó un arma de fuego y le efectuó un disparo a su hermano antes mencionado, huyendo del lugar rápidamente en dicha bicicleta, optando ellos por trasladar a su hermano al hospital Central de Acarigua, donde ingresó sin signos vitales.
IV
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09-04-2003, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES.
En fecha 09-05-2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpone escrito de acusación.
En fecha 09-06-2003, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebra audiencia preliminar, donde admite totalmente la acusación penal y los medios de pruebas propuestos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa y se acordó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 30-06-2004, el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, objeto del recurso de apelación que nos ocupa.
V
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03-08-2004, contra la sentencia antes referida el abogado ANDRES DUARTE GONZALEZ, en su condición de defensor público del acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION: FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La defensa considera que la sentencia impugnada incurrió en el vicio señalado, es decir, las pruebas recepcionada no aportaron la suficiente motivación que exige el mencionado numeral 2°, para producir una sentencia condenatoria...(omissis)
También llama la atención la defensa sobre el hecho de que no fue recepcionada ninguna prueba tendiente a demostrar la característica calificante. El artículo 408, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, imputado a mi defendido establece que es aquel Homicidio que se comete por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo 7°, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos allí mencionados. El ministerio Público no demostró en el juicio oral el por qué el homicidio cometido era calificado razón por la cual la defensa considera que la sentencia debió ser absolutoria y ni siquiera podría ser condenatoria por homicidio intencional simple, ya que nunca fue impuesto del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita sea anulada dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (ARTÍCULO 452 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
La defensa considera que la sentencia dictada en la presente causa debió ser absolutoria ya que, como se dijo en el párrafo anterior: No fue recepcionada ninguna prueba tendiente a demostrar la característica calificante. El Artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal, imputado a mi defendido establece que es aquel homicidio que se comete por medio de veneno o de incendio sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo 7°, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos allí mencionados.El ministerio Público no demostró en el juicio oral el por qué el homicidio cometido era calificado razón por la cual la defensa considera que la Sentencia debió ser absolutoria y ni siquiera podría ser condenatoria por homicidio intencional simple, ya que nunca fue impuesto del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa considera que en lo planteado hubo una errónea aplicación del mencionado artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal.
La defensa solicita sea anulada dicha sentencia y se dicte una decisión propia, que absuelva a mi defendido..”
Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no presentó en su oportunidad escrito de contestación del Recurso de Apelación.
VI
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERA DENUNCIA. Alega la defensa pública del ciudadano WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, a cargo del Abogado ANDRES DUARTE GONZALEZ, como primer aspecto denunciado la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ello en virtud de que según, las pruebas recepcionadas no aportaron la suficiente motivación que exige el mencionado numeral 2 como para producir una sentencia condenatoria, que no se produjo una pluralidad de elementos que pudieran llevar a los sentenciadores a producir una sentencia condenatoria y que le llama la atención el hecho de que no fue recepcionada ninguna prueba tendiente a demostrar la característica calificante, que el Ministerio Público no demostró en el Juicio Oral el por qué el homicidio cometido era calificado, por lo que considera que la sentencia debió ser absolutoria y ni siquiera podía ser condenatoria por homicidio intencional simple, ya que nunca fue impuesto del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal .
La Sala, para decidir, observa:
Con motivo de dictarse el auto de admisión del presente recurso de apelación en fecha 27 de septiembre de 2004, la Sala estimó en relación con esta primera denuncia, que la admitía con base únicamente a la falta de motivación de la sentencia y con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el alegato de que el a quo no motivó un elemento constitutivo del tipo penal por el cual condenó al acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES y aún más porque el recurrente no señaló en qué consisten la contradicción o ilogicidad que a su juicio contiene la recurrida, solo se limitó a cuestionar el quantun del acervo probatorio, pretendiendo que esta Sala revalorice la prueba lo que no le está dado por imperio del principio de la inmediación.
Ahora bien, con base a lo anterior, es que la Sala pasa a emitir su fallo en relación con la falta de motivación de la recurrida invocada por el recurrente. Al respecto se aprecia lo siguiente: La falta de motivación del fallo recurrido con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, significa que el mismo debe adolecer por completo de motivación, entendida ésta como una injustificación de la decisión, carente de argumentación convincente que como consecuencia traería la no garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente; es decir, la decisión cuestionada debe necesariamente para estar inmotivada no señalar las razones en las cuales se fundamenta.
Al ser revisada por esta Sala la sentencia impugnada por el Abg. ANDRES DUARTE GONZALEZ, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, claramente se puede apreciar, que la misma presenta falta de motivación como requisito externo para su existencia, por cuanto los hechos no fueron encuadrados dentro de ninguna de las calificantes previstas en el artículo 408 del Código Penal, aun cuando quedó demostrado con las testimoniales de los ciudadanos: SORAIMA JOSEFINA GRATEROL GALLARDO, JOSE TOBIAS GRATEROL GALLARDO, ANDERSON VARTOLO REYES FERNANDEZ, FRANKLIN ALEXANDER GRATEROL y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SILVA, que el acusado antes mencionado, había llegado en una bicicleta al lugar donde trabaja la ciudadana SORAIMA JOSEFINA GRATEROL GALLARDO conjuntamente con su hermano JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, el día 01 de febrero de 2003, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana en la avenida 22 con calle 40, casa N° 40-14 del Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua el Estado Portuguesa, se paró a un lado de JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO a quien le efectuó un disparo con un arma de fuego que portaba para el momento del hecho, cayendo la víctima al suelo como consecuencia de las heridas causadas que le produjeron la muerte, dándose a la fuga el referido acusado en la bicicleta que manejaba. Tales elementos probatorios fueron analizados y adminiculados en el fallo y los mismos arrojaron en la convicción del sentenciador la responsabilidad penal del acusado; pero, no obstante, debió el sentenciador de la recurrida establecer fundadamente en qué casos de los previstos en el artículo 408 del Código Penal configuraba el homicidio como calificado, indicando los hechos que lo configuran y las pruebas en que se apoya. Al no haber procedido así, estamos ante un fallo inmotivado y en consecuencia ineludiblemente debe esta Sala proceder a anular el fallo por el vicio presentado con fundamento a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación; específicamente, por no haber establecido el juzgador en qué consiste la calificante para concluir que la muerte del ciudadano JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, producida por el ciudadano WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, constituyó un homicidio intencional calificado; en razón de lo cual al no satisfacer la sentencia recurrida esta exigencia de motivación que se ha indicado, infringe el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena como requisito de la sentencia la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; y, por ende, incurre en motivo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 457 ejusdem. Es por lo que, como efecto consecuencial de lo dispuesto, que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal de la Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, distinto del que pronunció la sentencia aquí anulada. Razones suficientes que tiene esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para declarar con lugar esta primera denuncia y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA: La Sala, al momento de dictarse el correspondiente auto de admisión del presente recurso de apelación, aplicó el principio de cangeabilidad y admitió como segunda denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse, de que el impugnante cuando plasma los argumentos del recurso invoca inobservancia del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que preceptúa la advertencia que debe hacer el juzgador de instancia ante la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido advertida por las partes. Apreció la Sala, que de tal señalamiento no puede decirse que el motivo denunciado se subsume en el invocado por el recurrente y es por ello que aplica el principio antes referido y admite la denuncia que antes quedó expresada y que de seguidas pasa a pronunciarse.
La Sala, para decidir, observa:
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso de apelación que nos ocupa, que produjo como efecto consecuencial la nulidad del fallo producido por el a quo, por lo que debe entonces realizarse un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal al que produjo la decisión anulada; considera la Sala innecesario entrar a conocer y resolver de esta segunda denuncia, admitida en fecha 27 de septiembre de 2004 con aplicación al principio de cangeabilidad y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, representada por el Abogado ANDRES DUARTE GONZALEZ, contra la decisión pronunciada en fecha 30-06-2004 y publicada en fecha 06-07-2004, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, en la que condenó al premencionado ciudadano WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (f) JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO. En consecuencia, se anula de nulidad absoluta la referida decisión y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, distinto del que produjo la decisión anulada; todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 452 numeral 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, diarícese y bájese la presente causa al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
JOEL ANTONIO RIVERO.
Juez de la Corte de Apelaciones Presidente.
ALEXIS PARADA PRIETO MORAIMA LOOK ROOMER.
Juez de Apelación. Jueza de Apelación.
Ponente
JUAN VALERA.
El Secretario Temp.
CAUSA PENAL: N ° 2314-04
APP/jm/ta.
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