REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 14 de diciembre de 2004
194° y 145°
N° 11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 16-11-04 por la abogada, MARÍA YNES MELENDEZ, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ANTONIO RAMOS FERNANDEZ y JOSE RAMON EULACIO, contra los pronunciamientos dictados en la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11-11-2004, mediante la cual admitió la acusación interpuesta contra los mencionados acusados, ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad e inadmitió los órganos de pruebas ofrecidos por la defensora –recurrente para el juicio oral y público, por los delitos de secuestro y agavillamiento en perjuicio de Elsa Teresa Ugarte de Quijada.
La Corte observa para decidir:
I
La recurrente, pretende la impugnación, en primer termino, del auto de admisión de la acusación; en segundo lugar, la ratificación de la medida cautelar privativa de libertad y en tercer lugar la no admisión de los órganos de pruebas ofrecidos por ella para el juicio oral y público.
II
La pretensión de la parte recurrente, en cuanto a la impugnación que pretende respecto a la admisión de la acusación, en que no está de acuerdo por la admisión total de la acusación.
Con relación a lo anterior, se cita el criterio sostenido por esta Corte en decisiones de reciente data dictadas en las causas N° 2377-04 y 2383-04, nomenclatura de esta alzada, de fechas 29 de noviembre y 1° de diciembre del año que discurre, respectivamente, en las que con ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente se motivó y resolvió:
“…a fin de resolver esta Corte estima hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, cierto es el criterio de apelabilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación sostenido por la Sala Constitucional; cierto también es que el establecimiento de tal criterio no lo hace dicha Sala con carácter vinculante para los demás tribunales de la República. En segundo lugar, y en consonancia con lo expuesto respecto al carácter no vinculante del criterio de la Sala Constitucional es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de agosto de 2004 estableció:
“…se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el juez admite la acusación será inapelable, al establecerse de manera expresa al inimpugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 437 ejusdem declarar inadmisible el recurso de apelación…”.
Evidente entonces es que el más alto Tribunal de la República, en sus Salas Constitucional y Penal, sobre el punto en cuestión, mantiene disímil criterio.
Esta Corte de Apelaciones, a fin de dictaminar, parte del concepto esbozado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 al considerar que: “…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…”. En tal sentido, considera esta alzada que el pronunciamiento de admisión de la acusación, sin que medie formula alternativa a la prosecución del proceso, resulta ser inescindible del auto de apertura a juicio, toda vez que aquél deviene en causa de éste, en otras palabras, sin que medie admisión de la acusación no puede subsistir auto de apertura a juicio, ello porque el auto de apertura a juicio, entre otros, es el punto de partida del ejercicio pleno de la acción penal que se produce cuando se admite la acusación y el fiscal sostiene en juicio la imputación realizada. De suerte tal que admitir la recurribilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación conllevaría a su vez a la recurribilidad del auto de apertura a juicio que por expresa disposición de la ley es inapelable, dado el carácter inescindible, se repite, de ambos pronunciamientos.
Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 30-09-2004, mediante la cual admitió la acusación incoada contra los ciudadanos…Omissis…Así se decide…”.
De este modo, al reiterar esta Corte la motivación citada, funda el presente pronunciamiento de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que admitió la acusación interpuesta contra los acusados LUIS ANTONIO RAMOS FERNANDEZ y JOSE RAMON EULACIO de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
El segundo pronunciamiento impugnado se contrae a la ratificación de la medida cautelar de privación preventiva de libertad de los acusados de autos. A tal conclusión se arriba de acuerdo a lo que se evidencia en la decisión dictada en la audiencia preliminar en la que el Juez de Control ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los acusados. Ese pronunciamiento, en principio, podría considerarse recurrible a la luz del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se precisa analizar entonces la esencia de la decisión recurrida. En tal sentido, es presupuesto del examen y revisión de la medida cautelar que la misma ya hubiere sido dictada; en el caso de autos, como se expuso precedentemente, se infiere que ello es así del contenido de la decisión impugnada, por lo que al haber dictaminado el Juez de Control en la audiencia preliminar que negaba la sustitución de la medida cautelar impuesta al estimar que los supuestos bajo los cuales les fue dictada la privación judicial preventiva de libertad no habían variado, sin lugar a dudas hizo un examen y revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Siendo ello así y de conformidad con esta norma, la decisión dictada es inapelable, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso, en cuanto a este pronunciamiento recurrido se refiere, de conformidad con el artículo 437 literal “c” en concordancia con los artículos 264 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
El tercer pronunciamiento impugnado se contrae a la inadmisibilidad de los órganos de pruebas ofrecidos por la recurrente para el juicio oral y público. Con relación a esta impugnación se tiene que la apelante se encuentra legitimada para ello al tratarse de la defensora de los acusados de autos; que la decisión que se impugna es susceptible de cuasar gravamen irreparable toda vez que el agravio, que cree tener la apelante, resultaría irremediable en el decurso procesal por cuanto el pronunciamiento impugnado declara inadmisible los órganos de prueba por ella ofrecidos para el juicio oral y público, toda vez que hoy día la norma que regula la prueba complementaria (Art. 343) no prevé que las pruebas no admitidas puedan ser reiteradas durante la preparación del debate en la fase de juicio. Por ello se estima que la recurrida se subsume en el numeral 5 del artículo 447, eiusdem. Se tiene también que el recurso, de acuerdo a la certificación que a tal fin corre inserta a los autos, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, por ende, se satisfacen a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación, con los presupuestos que para tal fin prevé el ordenamiento jurídico. En consecuencia y con fundamento en el artículo 450 del Texto Procesal Penal se admite el recurso de apelación respecto al punto de la recurrida mediante la cual declaró inadmisible los órganos de pruebas ofrecidos por la defensa –recurrente para el juicio oral y público que se le sigue a los acusados de autos. Así se decide.
DECISION
En suma, con fundamento en las motivaciones que preceden así como a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 264 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-11-04 por la abogada María Ynés Meléndez Hernández, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ANTONIO RAMOS y JOSE RAMON EULACIO, contra los pronunciamientos dictados en la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 11-11-2004, mediante los cuales admitió la acusación y ratificó la medida cautelar privativa de libertad de los nombrados acusados. SEGUNDO: Admite el recurso de apelación contra el pronunciamiento mediante el cual declaró inadmisible los órganos de pruebas ofrecidos por la defensora recurrente para el juicio oral y público.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Alexis Parada Prieto
PONENTE
El Secretario Temp.
Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio
EXP. N° 2399-04
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