REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCIÒN ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 15 de diciembre de 2004
194º y 145º
N° 03

Corresponde a esta Sala Especial Accidental, Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidir sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Sección Adolescentes, abogada, Taide Jiménez Rodríguez, con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación por razones de Ley), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la solicitud de la defensa respecto a autorización para estudiar fuera del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Guanare, sitio en el cual cumple la sanción de privación de libertad que le fuere impuesta por la comisión del delito de homicidio calificado.

Realizados los trámites correspondientes por auto de fecha 09-12-2004 se declaró admitido el recurso y para decidir la Corte observa:

I
En el presente asunto se observa que la defensora –recurrente al hacer sus planteamientos ante el a quo de la recurrida manifestó que su petición de autorización no comportaba una solicitud de sustitución de la sanción impuestas. Sin embargo, no por el hecho de que la defensa declarare tal afirmación la misma ha de tenerse como cierta, en cuanto a la institución de la sustitución de la sanción se refiere, en otras palabras, aquí se da esa vieja expresión de “dame los hechos que yo (juez) te doy el derecho”, por ello y en virtud del principio iura novit curia esta alzada concluye que la petición de la defensa no es otra cosa que una solicitud de sustitución de la medida toda vez que tal petición de alguna manera conlleva a la desnaturalización de la sanción impuesta. Por tal razón el presente asunto así será tratado y resuelto. Así se declara.
II

En el escrito contentivo del recurso la defensa alega, se resume, que en la audiencia celebrada en el mencionado juzgado, con ocasión a la imposición de la sanción al nombrado adolescente, solicitó autorización para que éste cursara estudios fuere del centro en el cual debe cumplir la sanción impuesta, alegando para ello el derecho a educación. Asimismo denunció que el a quo vulneró la previsión contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que revocó su propia decisión.

III

Se tiene que en el acta que corre inserta de los folios 9 al 12 del presente cuaderno, se hace constar: “…por otra parte la Juez señala que en el expediente no consta que el adolescente cursó Cuarto año de bachillerato y por lo tanto se hace necesario una constancia previa de ello y posteriormente cuando ella sea consignada en la presente causa, el Tribunal no tiene ningún inconveniente en conceder la Autorización para que el adolescente continúe con sus estudios haciéndolo a través de un Auto Separado…”.

Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, que riela a los folios 16 al 18 se dictamina:

“…La petición de la defensa, fundamentada en las constancias de estudios y carga de horarios consignadas en este Tribunal y agregadas al respectivo expediente (E-132-04), observa esta Juzgadora que de la constancia de estudio y su respectiva carga horaria de materias a cursar, se desprende que se trata de estudios ordinarios que requiere la presencia del estudiante de lunes a viernes y en la mañana y en la tarde, ello nos conllevaría a sustituir la medida de Privación de Libertad por una medida de Semi-Libertad sin que haya transcurrido como mínimo seis meses o un tiempo suficiente que permita revisar si efectivamente deba sustituirse. Aún cuando estamos en presencia de un derecho constitucional sagrado como lo es el derecho a la educación, este se contrapone al derecho a la vida y manda el ordenamiento jurídico vigente “quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penada…” y debe responder privado de su libertad, en consecuencia ante el derecho constitucional a la vida, sucumben los demás derechos cuando se contraponen a este, y hace buscar otras fórmulas jurídicas para satisfacer ese otro derecho.

….Omissis…

En virtud de que la medida de Privación de Libertad fue impuesta recientemente (20-09-04) y requiere de un tiempo suficiente para su revisión, el derecho a la educación solicitada por la defensa debe cumplirse en el mismo centro de reclusión, y como quiera que actualmente dicha entidad carece de este programa, se insta a las autoridades del Centro de Diagnóstico y tratamiento Guanare, a realizar las coordinaciones necesarias a través de medios alternativos de educación. Así se decide…”.

De los referidos pronunciamientos no puede concluirse como lo hace la defensa de que el a quo revocó su propia decisión y con ello violentó lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal conclusión se arriba por lo siguiente. Lo que se hace constar en el acta y en el contexto en que se produce lo allí reflejado no puede tenerse como pronunciamiento que otorgare lo solicitado por la defensa; ello es así puesto que en ningún momento puede estimarse la expresión “…posteriormente a su consignación no tiene inconveniente en conceder la autorización para el adolescente…” como decisión que declare la procedencia de algún pedimento, a contrario, tal expresión, y dado lo dinámico y cambiante que es la fase de ejecución, más aun, en esta especial jurisdicción, sin lugar a dudas que comporta la apertura de una incidencia probatoria ante la ausencia de soporte que demostrare la pretensión de la defensa, por ello no le asiste la razón a la recurrente cuando alega inobservancia del artículo 176 procesal penal, por ende, este alegato debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

IV

Siendo que la finalidad de la sanción, como apunta la profesora María Gracia Morais, es “la prevención específica de la delincuencia”, la imposición de la misma al adolescente es de carácter penal y no social, enseña dicha profesora y apunta: “Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho…”. Así las cosas y como dejó sentado el a quo en la recurrida que ante el derecho a la educación del adolescente también estaba la vulneración de otro derecho como era el de la vida de la víctima, por la conducta desarrollada por dicho adolescente, sin lugar a dudas que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al prever que los adolescentes son ciudadanos con derechos y deberes, está indicando entre éstos últimos, entre otros, el respeto de los derechos de los demás, y que ante la vulneración de los mismos se impone, en caso de que la conducta que los lesiona sea punible, el debido juzgamiento para que a través de un debido proceso se le condene en caso de ser culpable. Establecida la responsabilidad penal e impuesta la sanción a cumplir, las finalidades de cada sanción, ope legis, conllevan implícita el fin educativo que orienta la atribución de responsabilidad penal; fin éste que alcanzará su cometido en la medida en que las pautas, metas y demás objetivos que trace el plan individual de acuerdo a las áreas que requieran ser reforzadas para lograr el ideal de plenitud ciudadana en el adolescente sancionado. De este modo, la circunstancia de que el Estado no haya dotado a los centros donde debe ser cumplida la sanción privativa de libertad de todas las condiciones que en los mismos debe existir por mandato de ley, ello en modo alguno debe servir de pretexto para que, sin que medie informe, de que los fines del plan individual se han venido alcanzando de manera progresiva, en otras palabras, que denoten progresividad en el adolescente, la sanción no debe ser sustituida.

Siendo que en la presente causa la sanción impuesta es de reciente data, sin lugar a dudas que el plan individual, en caso de haber sido ya elaborado el mismo no puede indicar progreso, sin que ello signifique que el mismo sólo se cumple en un predeterminado lapso de tiempo.

De acuerdo con lo que precede, la solicitud de la defensa necesariamente debe ser declarada sin lugar toda vez, se repite, que su solicitud de autorización para estudiar fuera del centro donde cumple la sanción, conllevaría a desnaturalizar la sanción impuesta por el juez en el fallo que se ejecuta, por cuanto lo pretendido por la defensa materializaría, grosso modo, la sanción de semi –libertad.

En consecuencia y por las razones que preceden, esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Sección Adolescentes, abogada, Taide Jiménez Rodríguez, por ende, se confirma el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la solicitud de la defensa respecto a autorización para estudiar fuera del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Guanare, sitio en el cual cumple la sanción de privación de libertad que le fuere impuesta al adolescente (se omite la identificación por razones de ley), por la comisión del delito de homicidio calificado.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Haydee Oberto
PONENTE

El Secretario Accidental Temp.

Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Strio


EXP. N° 0099-04
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