REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 15 de diciembre del 2004
194° y 145°
N° 13

Por decisión de fecha 22 de Septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Extensión Acarigua, negó la entrega del vehículo, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN LEHIGHLIN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3H536C5W1715388, COLOR: BLANCO, PLACAS: GAP63Y, AÑO: 1.998, al ciudadano GABRIEL ANTONIO PACHECO NAVARRO.

Contra la referida decisión, en fecha 27-10-04, interpuso recurso de apelación el ciudadano GABRIEL ANTONIO PACHECO NAVARRO, debidamente asistido por el Abg. NELSON EDUARDO GARCÉS.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 09 de diciembre de 2004 se declaró la admisibilidad del recurso.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa al folio 12 de las actuaciones principales, Acta de Investigación Penal N° 577, suscrita por el funcionario LUIS ZAPATA FERRER, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, de fecha 23-12-2003, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“El día 23 de diciembre de 2003, Aproximadamente como a las 09:00 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio de patrullaje, por la Avenida Eduardo Chollet, específicamente frente al Colegio Universitario Fermín Toro, Araure…avitamos un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN, COLOR BLANCO, PLACA GAP63Y, le indicamos a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía…le solicitamos al conductor del mismo, la documentación de identidad y este resultó ser y llamarse GOMEZ CERMEÑO IVO ANTONIO… a quien le solicitamos la debida documentación de propiedad del vehículo, manifestó ser el propietario del mismo, presentando original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3728188, a nombre del ciudadano PACHECO NAVARRO GABRIEL ANTONIO…procediéndose a efectuarle una revisión a los documentos y seriales del vehículo, a los cuales le encontramos una presunta irregularidad, por lo que se le manifestó al ciudadano que el vehículo debía ser trasladado al comando de la Tercera Compañía con sede en la Urb. 5 de Diciembre de la Ciudad de Acarigua, donde se le efectuaría la experticia de rigor, por lo que procedimos al traslado del mismo, una vez en el comando y realizada la experticia, se le informo al ciudadano Abg. SILBERTO TREMARIA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO… Y DE GUARDIA PARA LA FECHA, el resultado de la misma la cual se anexa a la presente acta…”


Cursa al folio 13 de las actuaciones principales, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. SILBERTO TREMARIA, acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal, relacionada con la detención del vehículo ya identificado.

Consta a los folios 14 y 15, Experticia de Reconocimiento, practicada por el funcionario DG. ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, al vehículo automotor MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN, COLOR BLANCO, S/CARROCERÍA 8Y3H536C5W1715388, PLACA GAP63Y, donde deja constancia de lo siguiente:

“…1.- Que el serial de carrocería NRO. 8Y3H536C5W1715388, ubicado en el panel de instrumento o tablero, fijado por dos remache de aluminio color blanco, se observo no original en cuanto a su material, sistema de impresión troquel bajo relieve punto de aguja y sistema de fijación (remache) ya que la misma no es usual por la planta ensambladora y la misma presenta signos físicos de remoción por lo que se determina su estado actual como FALSO.
2.- Que el serial del Compacto ubicado en la parte superior del torrete del amortiguador estampado a troquel bajo relieve punto de aguja lado derecho del conductor se observó no original- ya que el mismo presenta signo físicos de haber sido desvastado con un objeto de mayor intensidad molecular (esmeril) no usual por la planta ensambladora, donde se procedió a someter la pieza a una reactivación de seriales con los componentes cloruro cúprico cristalizado asido (sic) clorhídrico y agua destilada (Frai) no aflorando los dígitos originales debido a la profundidad del esmeril utilizado para desbastar dichos seriales, por lo que se determina su estado actual como FALSO.-
CONCLUSIONES:
NOTA: Que el certificado de registro de vehículo Nro. 3728188, a nombre del Ciudadano PACHECO NAVARRO GABRIEL ANTONIO….se encuentra falso en cuanto a su llenado ya que no cumple con las claves de seguridad emitida por el S.E.T.R.A.
Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir:
-QUE EL SERIAL DE CARROCERIA------------------------------- FALSO.-
-QUE EL SERIAL DE COMPACTO --------------------------------- FALSO.
-QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO ES FALSO.


Cursa al folio 18 de las actuaciones principales, Certificado de Registro del Vehículo, MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN LEHIGHLIN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, S/CARROCERÍA 8Y3H536C5W1715388, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL., AÑO 1998, PLACA GAP63Y, a nombre de GABRIEL ANTONIO PACHECO NAVARRO.

Cursa al folio 27, escrito presentado por el Abg. NELSON EDUARDO GARCÉS, actuando como apoderado del ciudadano GABRIEL ANTONIO PACHECO NAVARRO, donde solicita el vehículo antes citado, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Cursa al folio 31, auto de fecha 12 de febrero de 2004, donde consta que el Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en relación a la solicitud del vehículo señaló lo siguiente:

“Visto el Escrito presentado por el ciudadano NELSON GARCES… mediante el cual solicita ésta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca Chrysler, Modelo Neón, color blanco, año 1.998, Serial de carrocería 8Y3H536C5W1715388, Placas GAP-63Y.
Ahora bien, luego de analizadas las actuaciones relacionadas con la retención del referido vehículo, se pudo constatar que de la experticia practicada a dicho vehículo en fecha 23/12/03, por el experto ARMANDO ARRIECHI RICHARD, ADSCRITO AL Comando Regional Nº 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional se concluyó lo siguiente:
Que el serial de carrocería Nº 8Y3H536C5W1715388 es (FALSO)
Que el serial de compacto es FALSO.
Que el certificado de registro de vehículo Nº 3728188 es (FALSO)
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Representante Fiscal NIEGA la entrega del vehículo… toda vez que el mismo presenta irregularidades en todos sus seriales.


Cursa a los folios 41 al 46 de las actuaciones principales decisión de fecha 22-09-2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Extensión Acarigua, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo y acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Al folio 2 del cuaderno separado, cursa recurso de apelación presentado por el Abg. NELSON EDUARDO GARCÉS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO NAVARRO PACHECO, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

“…Omissis para ante la corte de apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el auto de este Tribunal, de fecha 23 de septiembre del año 2004…donde se niega la ENTREGA MATERIAL de un vehículo de su exclusiva propiedad cuyas características son: MODELO: NEÓN LEHIGHLIN, MARCA: CHRYSLER, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3H536C5W1715388, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.998, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: GAP63Y, dicho vehículo fue entregado en guarda y custodia a mi poderdante en fecha 18/02/02 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”


II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del examen de las presentes actuaciones esta Corte para decidir, observa:
El ciudadano GABRIEL ANTONIO PACHECO NAVARRO asistido por el abogado NELSON EDUARDO GARCÉS, ante la negativa del Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó por ante el Juez de Control la entrega del vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN LEHIGHLIN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, S/CARROCERÍA 8Y3H536C5W1715388, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL., AÑO 1998, PLACA GAP63Y, el cual fue detenido en fecha 23 de diciembre de 2003, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, cuando era conducido, por la Avenida Eduardo Chollet de la ciudad de Araure, por el ciudadano GOMEZ CERMEÑO IVO ANTONIO.

Por decisión de fecha 22 de Septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Extensión Acarigua, negó la entrega del vehículo, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN LEHIGHLIN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3H536C5W1715388, COLOR: BLANCO, PLACAS: GAP63Y, AÑO: 1.998, al ciudadano GABRIEL ANTONIO PACHECO NAVARRO, con base en el siguiente fundamento:

“NO PUEDE ESTE JUZGADOR CONSIDERAR, que el solicitante ciudadano GABRIEL ANTONIO PACHECO NAVARRO… SEA EL POSEEDOR DE BUENA FE QUE ALEGA EN SUS ESCRITOS; visto que en ningún momento pudo haber estado poseyendo ni utilizando el vehículo de marras; y mucho menos aún, tenerlo bajo algún título de propiedad, ya que el que posee es falso. En tal sentido, considera este a quo, que el solicitante, no ha establecido la verdad de los hechos en sus escritos, y mucho menos aún, ha aportado documentación original de la compra; o de la titularidad como propietario que alega, razón esta que se advierte a los efectos de que el Ministerio Público proceda a hacer la verificación de los mismos: Planteado así el quid de este análisis, quien aquí decide no tiene la certeza de la documentación de la documentación aportada, ni de la verdad de los hechos del solicitante; por lo que desecha su Solicitud de Entrega de Vehículo, por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
De igual manera, y por cuanto de lo aquí decidido se desprende la duda razonable, es menester continuar con la investigación en esta causa, a fin de determinar los ítems de la motivación de esta decisión, en tal sentido, se acuerda la devolución de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que determine lo conducente, se acuerda mantener el vehículo en cuestión, a las órdenes de este a quo, y oficiar lo conducente al solicitante. Así se decide.
Por otra parte, al no haber determinado hasta ahora, quien o quienes cometieron el delito de suplantación de seriales, y en virtud de que los mencionados seriales del vehículo, así como el Certificado de Registro Automotor falso, que se solicita pertenecen a las características del mismo y los cuales no se encuentran solicitados, es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García, la cual es vinculante para éste Tribunal:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la Investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado nuestro) la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..”
En virtud de lo anterior y de conformidad con lo antes decidido, este a quo considera tener dudas sobre la eventual titularidad y posesión del solicitante; ya que ha sido evidenciado que no ha podido ser poseedor, en virtud de que al momento de la detención de dicho vehículo, era conducido por otra persona que también manifestó ser su propietaria, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal N° 577, de fecha 23/12/2003, emanda (sic) de la Guardia Nacional. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera QUE ES INDESPENSABLE LA CONSERVACION DEL VEHICULO descrito ab Initio; a objeto de la investigación, por lo que DECLARA IMPROCEDENTE ordenar la entrega del mismo. Así se decide…”


Conforme a la constante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendió de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. Que el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

Con relación a los casos de vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación ha dicho, igualmente, la Sala Constitucional:

“…resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” (Sentencia N° 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).


Ahora bien, como prueba de la propiedad del vehículo solicitado, el ciudadano GABRIEL ANTONIO PACHECO NAVARRO, acompañó los siguientes recaudos: a) Copias fotostáticas simples de actuaciones que presuntamente cursan bajo el N° C7-477400, por ante el Juzgado Séptimo de Control del estado Carabobo (folios 2 al 5 de las actuaciones principales); y b) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3728188 de fecha 20 de junio de 2001.

Del análisis de los recaudos acompañados, por el solicitante, se desprende: a) que las copias fotostáticas simples de las actuaciones que presuntamente cursan bajo el N° C/-477400, por ante el Juzgado de Control del estado Carabobo, no demuestran que el ciudadano Gabriel Antonio pacheco Navarro, sea el propietario del vehículo solicitado; y b) En cuanto al original del Certificado de Registro de Vehículo, se observa que en el dictamen pericial, realizado por el experto Armario Arriechi Richard (folio 24 de las actuaciones principales), se concluye en que “…el certificado de registro de vehículo Nro. 3728188, a nombre del Ciudadano PACHECO NAVARRO GABRIEL ANTONIO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.682.408, se encuentra falso en cuanto a su llenado ya que no cumple con las claves de seguridad emitida por el S.E.T.R.A.”, por lo que, en la presente etapa procesal no debe dársele ningún valor probatorio. Y así se declara.
Por tales razones, y al no haber demostrado el solicitante ser propietario del vehículo, con un documento legalmente expedido y valorable conforme a las reglas de la sana crítica, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la decisión impugnada está ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON EDUARDO GARCÉS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO NAVARRO PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Extensión Acarigua, mediante la cual negó la entrega del vehículo, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN LEHIGHLIN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3H536C5W1715388, COLOR: BLANCO, PLACAS: GAP63Y, AÑO: 1.998, al ciudadano GABRIEL ANTONIO PACHECO NAVARRO.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Alexis Parada Prieto.
El- -
- - Secretario Temp.,

Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 2375-04.
JAR/ta