REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 15 de diciembre de 2004
194° y 145°

N° 12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-11-04 por los abogados, LIZZEDY MAYA y CESAR FELIPE RIVERO, en sus carácter de defensores del imputado WUILINTON FERNANDEZ ORDUZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 2-11-2004, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: primero, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial que allí se indica; segundo, decretó la privación judicial preventiva de libertad al nombrado imputado por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, tercero, el decomiso de los bienes muebles indicados en el acta policial que riela de los folios 22 al 24 vuelto del presente cuaderno de acuerdo a lo previsto en los artículos 60 y 63 de dicha ley especial.

La Corte observa para decidir:

I

Los recurrentes, como primera denuncia argumentan que por ante el a quo solicitaron la nulidad del acta que corre inserta a los folios 22 al 24 vuelto del presente cuaderno, pedimento que fuere declarado sin lugar, planteando como solución de su recurso que se decrete la nulidad absoluta de dicha acta. Ante esta denuncia esta Corte hace las siguientes consideraciones. Primero, el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, exige que la impugnación pretendida debe tener como objeto, siguiendo al tratadista argentino Carlos Nogueira, un acto judicial de esencia decisoria, que es precisamente el objeto de los recursos como medio de impugnación. En el caso de autos, se observa en el escrito recursivo que los recurrentes pretenden como solución la declaración de nulidad absoluta de la referida acta policial.

Así las cosas, sin lugar a dudas que la pretensión incoada no es otra cosa que una solicitud de nulidad de un acto con pretensión probatoria pero nunca la impugnación de una decisión judicial, por ello es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación.

Por otra parte, se precisa establecer que aún cuando las circunstancias invocadas pudieran causar gravamen, el mismo no será irreparable dada la posibilidad de su reiteración durante el desarrollo del proceso.

En segundo lugar, aun cuando los recurrentes no indican de manera expresa, en cuanto a esta denuncia se refiere, que pretenden la impugnación de la decisión judicial que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, sin lugar a dudas que a ella va referida su pretensión. De este modo, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente que el pronunciamiento mediante el cual se declare sin lugar una solicitud de nulidad no es susceptible de ser impugnado mediante recurso alguno. Así, se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432, eiusdem. Así se decide.

II

El segundo y tercer pronunciamiento impugnado se contraen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad al nombrado imputado como medida cautelar por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el decomiso de los bienes muebles indicados en el acta policial que riela de los folios 22 al 24 vuelto del presente cuaderno de acuerdo a lo previsto en los artículos 60 y 63 de dicha ley especial. Se observa que los recurrentes están legitimados para impugnar al tratarse de los defensores del imputado; que según certificación de secretaría el recurso resulta ser tempestivo, satisfaciéndose así los requisitos de legitimidad y temporalidad. Se observa también que la decisión por medio de la cual se impone la medida cautelar es susceptible de ser recurrida de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación al pronunciamiento mediante el cual se decomisan los bienes muebles con fundamento en los artículos 60 y 63 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo es subsumible en el numeral 5 del mencionado artículo toda vez que, sin prejuzgar sobre la procedencia o no del recurso, el mismo puede causar gravamen irreparable ya que, prima facie, se observa que las disposiciones legales, sobre las cuales se funda el pronunciamiento impugnado, están referidas a penas, y ello por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación. Se concluye entonces que también se satisface el requisito de acto impugnable. Así se declara.

En consecuencia y con fundamento en el artículo 450 del Texto Procesal Penal se admite el recurso de apelación respecto a los pronunciamientos mediante los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y se ordena el decomiso de los bienes muebles. Así se decide.

DECISION

En suma, con fundamento en las motivaciones que preceden así como a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193, 432 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-11-04 por los abogados, LIZZEDY MAYA y CESAR FELIPE RIVERO en sus carácter de defensores del imputado WUILINTON FERNANDEZ ORDUZ, contra el pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial: SEGUNDO: Admite el recurso de apelación contra los pronunciamientos mediante los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y se ordena el decomiso de los bienes muebles.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Alexis Parada Prieto
PONENTE

El Secretario Temp.

Juan Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio
EXP. N° 2394-04
gz