REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 15 de diciembre de 2004
194° y 145°
N° 01.
En fecha 03 de diciembre de 2004, el abogado PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, Defensor Público Cuarto de este Circuito Judicial Penal, interpuso acción de amparo, bajo la modalidad de Hábeas Corpus, a favor de los ciudadanos ORTEGA MARQUEZ OCTAVIO JOSE, VEGA PEROZO ALEXANDER ENRIQUE, AZUAJE GARCIA CARLOS LUIS, VELASQUEZ GARCIA ARGENIS RAMON, JUAREZ OSWALDO JOSE Y DUN PEREZ GEOVANNY ANTONIO, correspondiéndole conocer, de dicha acción, al Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare.
Por decisión de fecha 04 de diciembre de 2004, el Juzgado de Control N° 1, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta (Hábeas Corpus), de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, para la consulta de ley, se les dio entrada, se designó ponente, y dentro de la oportunidad legal correspondiente se dicta el presente fallo.
I
DEL RECURSO
El accionante alega que:
“…los ciudadanos ORTEGA MARQUEZ OCTAVIO JOSE, VEGA PEROZO ALEXANDER ENRIQUE, AZUAJE GARCIA CARLOS LUIS, VELASQUEZ GARCIA ARGENIS RAMON, JUAREZ OSWALDO JOSE Y DUN PEREZ GEOVANNY ANTONIO, imputados por el presunto delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales fueron aprehendidos en fecha 01-12-04 a las 10:30 am… que desde la fecha en que fueron detenidos estos ciudadanos…desde el momento de su aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido mas (sic) 48 horas, sin que hayan sido presentados ante un Tribunal, violándose así lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° y artículo 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), a tenor de lo previsto en los artículos 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
II
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las consultas de las sentencias de amparo (Hábeas Corpus) al tribunal Superior respectivo. En el presente caso, se consulta una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, por tal motivo, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con la norma ya citada, se declara competente para conocer de la presente consulta Y así se decide.
III
DE LA DECISION CONSULTADA
La decisión consultada, señala:
“…en el presente asunto seguido a los ciudadanos ORTEGA MARQUEZ OCTAVIO JOSE, VEGA PEROZO ALEXANDER ENRIQUE, AZUAJE GARCIA CARLOS LUIS, VELASQUEZ GARCIA ARGENIS RAMON, JUAREZ OSWALDO JOSE Y DUN PEREZ GEOVANNY ANTONIO, para momento de ser presentado ante este Tribunal no se violentó ninguna garantía constitucional toda vez que el procedimiento fue recibido en el tribunal a las Diez y veinte Horas de la mañana del día 03-12-04 y la detención de los imputados… se realizó el 01-12-04, a las 10 y treinta (sic), según el dicho de los mismos imputados, lo cual se evidencia con los sellos húmedos del tribunal, y que en el caso de haber existido la violación argumentada ésta cesó para el momento en que fue realizada la audiencia para oír a los imputados ya que las violaciones a los derechos, por los funcionarios policiales no son atribuibles al órgano Jurisdiccional…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al respecto se observa que el abogado PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, ejerció la presente acción de amparo para solicitar de conformidad con los artículos 44,ordinal 1° y 27 de la Constitución Nacional y 38,39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un mandamiento de hábeas corpus, a favor de los ciudadanos ORTEGA MARQUEZ OCTAVIO JOSE, VEGA PEROZO ALEXANDER ENRIQUE, AZUAJE GARCIA CARLOS LUIS, VELASQUEZ GARCIA ARGENIS RAMON, JUAREZ OSWALDO JOSE Y DUN PEREZ GEOVANNY ANTONIO.
Ahora bien, la decisión consultada al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló:
“En el presente asunto seguido a los ciudadanos MARQUEZ OCTAVIO JOSE, VEGA PEROZO ALEXANDER ENRIQUE, AZUAJE GARCIA CARLOS LUIS, VELASQUEZ GARCIA ARGENIS RAMON, JUAREZ OSWALDO JOSE Y DUN PEREZ GEOVANNY ANTONIO, para momento de ser presentado ante este Tribunal no se violentó ninguna garantía constitucional toda vez que el procedimiento fue recibido en el tribunal a las Diez y veinte Horas de la mañana del día 03-12-04 y la detención de los imputados… se realizó el 01-12-04, a las 10 y treinta (sic), según el dicho de los mismos imputados, lo cual se evidencia con los sellos húmedos del tribunal, y que en el caso de haber existido la violación argumentada ésta cesó para el momento en que fue realizada la audiencia para oír a los imputados ya que las violaciones a los derechos, por los funcionarios policiales no son atribuibles al órgano Jurisdiccional…”
En efecto, se desprende de la decisión recurrida que, para el momento en que el accionante formuló su petición, ante el tribunal de Control, ya los ciudadanos MARQUEZ OCTAVIO JOSE, VEGA PEROZO ALEXANDER ENRIQUE, AZUAJE GARCIA CARLOS LUIS, VELASQUEZ GARCIA ARGENIS RAMON, JUAREZ OSWALDO JOSE Y DUN PEREZ GEOVANNY ANTONIO, habían sido puestos a la orden de ese Tribunal dentro del lapso legal, además que, en esa misma fecha (03-12-04), igualmente se realizó la correspondiente audiencia oral. Por lo tanto, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye en que la decisión consultada está ajustada a derecho al configurarse una de las circunstancias que hacen inadmisible la acción de autos, como es, la prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, cesación de la violación del derecho o garantía denunciado como conculcado, por ende, lo ajustado en derecho es declarar confirmada la decisión consultada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2, con sede en Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo (habeas corpus) interpuesta por el abogado PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO a favor de los ciudadanos MARQUEZ OCTAVIO JOSE, VEGA PEROZO ALEXANDER ENRIQUE, AZUAJE GARCIA CARLOS LUIS, VELASQUEZ GARCIA ARGENIS RAMON, JUAREZ OSWALDO JOSE Y DUN PEREZ GEOVANNY ANTONIO, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia y remítanse las actuaciones seguidamente.
Joel Antonio Rivero.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Ponente
Alexis Parada Prieto. Moraima Look Roomer.
Juez de Apelación Jueza de Apelación
Juan Valera.
Secretario Temporal.
Seguidamente se remite con oficio N°__813_, constante de una pieza de __17___ folios útiles. Conste.
Secretario.
EXP Nº 2396-04.
JAR/jm.
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