REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


CAUSA N° 2297-04

N° 05.

JUEZ DE APELACION:

ABG. JOEL A. RIVERO
ABG. ALEXIS PARADA PRIETO.
ABG. VICTOR H. MENDOZA C.

PARTES

ACUSADO: HENRY JAVIER LEGON ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-05-81, residenciado en la avenida 54 N° 19 Barrio Fé y Alegría Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.339.593.

DEFENSA: ABG. ANDRÉS DUARTE, Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público Segundo Circuito Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2004 por el Defensor Público Andrés Duarte, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa signada con el Nro. PP11-P-2004-000043 y publicada en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual condenó al sub-judice, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.



Admitido como fue el recurso por auto de fecha 2-09-2004 y cumplidos los trámites de alzada, la audiencia para la vista del recurso se realizó el día 17 de diciembre de 2004, habiendo concurrido a la misma el penado y su defensor y estando dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público acusó al ciudadano HENRY JAVIER LEGON ROJAS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ROSALINDA VALERA COLMENAREZ.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, dictó sentencia el 22 de junio de 2004, publicada en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual condenó al acusado HENRY JAVIER LEGON ROJAS, a cumplir la pena de cuatro años de presidio, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, estableciendo al determinar los hechos dados por probados:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

“…El artículo 457 del Código Penal establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

Considera este Tribunal que se acreditó en el debate oral y público la comisión del delito de robo genérico ya que de las pruebas recepcionadas en el debate quedo plenamente establecido la existencia del cuerpo del delito con las siguientes elementos: 1) Con el señalamiento hecho por la víctima de que fue despojada de un teléfono celular, marca Nokia; 2)Con el señalamiento hecho por la testigo Nerys Coromoto Valera que su tía fue despojada de un teléfono celular marca Nokia; 3) Con el reconocimiento que ambas testigos hacen del teléfono cuando les fue puesto a su vista como evidencia material; 4) Con lo afirmado por el funcionario aprehensor cuando afirma que decomisó al acusado inmediatamente después de cometido el robo un teléfono celular marca Nokia.
En este sentido este Juzgador difiere de la posición esgrimida por la defensa al presentar sus conclusiones cuando alega que no está demostrado el Cuerpo del delito por cuanto no se recepcionó en el debate la prueba de experticia de reconocimiento legal sobre el referido teléfono dado la inasistencia del experto al debate. En este sentido es bueno traer a colación lo que el reputado autor colombiano Jorge Arenas Salazar en su obra pruebas penales deja establecida y en donde señala que: La prueba pericial no es de valor absoluto: Lo primero que se debe tener en cuenta y esto se olvida con frecuencia es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al valor de las otras probanzas, ni excluyen el valor que puedan tener otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje, como es apenas lógico. No existe una norma legal que obligue al juez a que imponga el deber de concederle valor pleno. Tampoco debe olvidarse que si el valor de la peritación fuera absoluto el juez estaría sobrando, sería desplazado y entonces la justicia en tales casos quedaría en manos de quienes no son, ni pueden ser con todo lo importante que de ellos se diga más que auxiliares de la administración de Justicia…..omissis…

En relación a la participación y consiguiente responsabilidad Penal del acusado: La misma queda plenamente demostrada con los testimonios de la víctima y de los testigos Nerys Coromoto Valera y Francisco Piña Terán quienes coinciden en afirmar que el acusado fue la persona que despojó a la víctima de su teléfono celular y de cinco mil bolívares.…”


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Funda el recurrente su pretensión de impugnación en los motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).


“…La defensa considera que la sentencia impugnada incurrió en el vicio señalado, es decir, las pruebas recepcionadas no aportaron la suficiente motivación que exige el mencionado numeral 2°, para producir una sentencia condenatoria.
De un análisis de las pruebas recepcionadas se observa que no se produjo una pluralidad de elementos que pudieran llevar a los sentenciadores a producir una sentencia condenatoria. Tampoco se estableció en que consistieron las amenazas, elemento este fundamental para tipificar los hechos como incluidos en el mencionado artículo 457 del Código Penal.
La defensa solicita sea anulada dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA . (ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).



La defensa considera que la sentencia dictada en la presente causa debió ser absolutoria ya que lo que se demostró en el juicio, en el peor de los casos, fue el delito de arrebaton, previsto en la parte final del artículo 458 del código penal. Al demostrarse el delito de arrebaton y no el de robo genérico y no haber sido impuesto mi defendido del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio que la sentencia debió ser absolutoria, cuestión importante ya que tiene que ver con el principio del debido proceso.
Habiendo sido inobservado el mencionado artículo 458, parte final, del código penal, la defensa solicita la nulidad de la sentencia y se dicte una decisión propia.


VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA . (ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

La defensa considera que la sentencia dictada en la presente causa debió ser absolutoria ya que lo que se demostró en el juicio, en el peor de los casos, fue el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del código penal, pero en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Al demostrarse el delito de ROBO GENERICO pero en grado de frustración y no el de robo genérico consumado y no haber sido impuesto mi defendido del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio que la sentencia debió ser absolutoria, cuestión importante ya que tiene que ver con el principio del debido proceso.
Habiendo sido inobservado el mencionado artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal, la defensa solicita la nulidad de la sentencia y se dicte una decisión propia….”.


RESOLUCION DE LA PRIMERA DENUNCIA

La corte observa que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia ya que señaló claramente cuales fueron los hechos que estimó acreditados luego del análisis y comparación de las pruebas recepcionadas y que dieron lugar a que se dictase una sentencia condenatoria en contra del acusado HENRY JAVIER LEGON ROJAS, cumpliendo con el sentenciador con el requisito de motivación de la sentencia, por lo tanto la denuncia alegada por el recurrente de falta de motivación de la sentencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


RESOLUCION DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Con relación a la segunda denuncia admitida para ser resuelta por esta Corte de Apelaciones, tenemos que el a quo dejó establecido:

“…El artículo 457 del Código Penal establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

Considera este Tribunal que se acreditó en el debate oral y público la comisión del delito de robo genérico ya que de las pruebas Recepcionadas en el debate quedo plenamente establecido la existencia del cuerpo del delito con las siguientes elementos: 1) Con el señalamiento hecho por la víctima de que fue despojada de un teléfono celular, marca Nokia; 2)Con el señalamiento hecho por la testigo Nerys Coromoto Valera que su tía fue despojada de un teléfono celular marca Nokia; 3) Con el reconocimiento que ambas testigos hacen del teléfono cuando les fue puesto a su vista como evidencia material; 4) Con lo afirmado por el funcionario aprehensor cuando afirma que decomisó al acusado inmediatamente después de cometido el robo un teléfono celular marca Nokia.
En este sentido este Juzgador difiere de la posición esgrimida por la defensa al presentar sus conclusiones cuando alega que no está demostrado el Cuerpo del delito por cuanto no se recepcionó en el debate la prueba de experticia de reconocimiento legal sobre el referido teléfono dado la inasistencia del experto al debate. En este sentido es bueno traer a colación lo que el reputado autor colombiano Jorge Arenas Salazar en su obra pruebas penales deja establecida y en donde señala que: La prueba pericial no es de valor absoluto: Lo primero que se debe tener en cuenta y esto se olvida con frecuencia es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al valor de las otras probanzas, ni excluyen el valor que puedan tener otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje, como es apenas lógico. No existe una norma legal que obligue al juez a que imponga el deber de concederle valor pleno. Tampoco debe olvidarse que si el valor de la peritación fuera absoluto el juez estaría sobrando, sería desplazado y entonces la justicia en tales casos quedaría en manos de quienes no son, ni pueden ser con todo lo importante que de ellos se diga más que auxiliares de la administración de Justicia…..omissis…

En relación a la participación y consiguiente responsabilidad Penal del acusado: La misma queda plenamente demostrada con los testimonios de la víctima y de los testigos Nerys Coromoto Valera y Francisco Piña Terán quienes coinciden en afirmar que el acusado fue la persona que despojó a la víctima de su teléfono celular y de cinco mil bolívares.…”


En virtud de tal pronunciamiento tenemos que la conducta desplegada por el acusado HENRY JAVIER LEGON ROJAS, y que el tribunal dio por probada, encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 457 del código penal, ya que la víctima tal como lo deja plasmado la recurrida fue conminada en primer lugar a entregar el teléfono celular del cual fue despojada posteriormente, produciéndose la amenaza y en segundo lugar el despojo a través de la violencia ejercida por el acusado para perfeccionar el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Y sobre este punto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 258, de fecha 03-03-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:


“El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo”.



En consecuencia, La corte observa que la norma aplicada por el juez de la recurrida fue la correcta ya que la conducta desplegada por el acusado y la cual la dejó por probada el tribunal a quo encuadra dentro de lo que a tal efecto establece el artículo 457 del Código Penal, y que es improcedente aplicar el artículo 80 del Código Penal y estimar que fue un robo en grado de frustración, y menos aún considerar que estamos en presencia de un delito de robo en la modalidad de arrebaton; razón por la cual la denuncia invocada por el recurrente por violación de Ley debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Andrés Duarte, en su carácter de defensor del acusado Henry Javier Legon Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 22-06-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio No. 1, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nro. PP11-P-2004-000043 y publicada en fecha 12 de julio de 2004; por falta de motivación y violación de ley. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación El Juez de Apelación


Víctor Hugo Mendoza Cabrera Alexis Parada Prieto
PONENTE


El Secretario Temp.


Oswaldo loyo


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Sctrio


EXP. N° 2297-04