REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de diciembre de 2004
194° y 145°
N° 16

CAUSA N° 2402-04
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO VALENCIA, EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO, PEDRO LUIS VALLEJO, MIGUEL IVAN MARTÍNEZ IMPUDIA y OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABOGADO: LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, FISCAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO: APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelaciones de auto interpuestos por los Abogados RICARDO KOESLING y ROBERTO TARICANI, actuando en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO; Abogados ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, actuando en sus caracteres de defensores de los ciudadanos OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO y MIGUEL IVAN MARTÍNEZ IMPUDIA y el Abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, relacionado con la causa que procede del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, seguida a los ciudadanos EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO, OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO, MIGUEL IVAN MARTÍNEZ IMPUDIA y JOSE ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ; signada en esta Superior Instancia bajo el N° 2402-04, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los premencionados ciudadanos EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO, OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO, MIGUEL IVAN MARTÍNEZ IMPUDIA y JOSE ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ.

PRIMER RECURSO DE APELACION

LOS ABOGADOS RICARDO KOESLING Y ROBERTO TARICANI INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO.

Para la su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 01 al 27 de la segunda pieza del expediente, riela escrito de apelación ejercido por los Abogados RICARDO KOESLING y ROBERTO TARICANI, actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO; así mismo, consta en certificación de fecha 13 de diciembre de 2004, que el día 11 de noviembre de 2004 se publicó la decisión recurrida, siendo notificadas las partes en la misma fecha, habiendo transcurrido hasta el día 15-11-2004, fecha en que fue interpuesto este primer recurso de apelación, cuatro (4) días continuos; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, cumpliendo así con los requisitos de legitimación y temporalidad, y así se declara.

En cuanto a las denuncias planteadas, la Corte considera necesario para un mejor conocimiento de las mismas, resolver la admisión o inadmisión de la manera siguiente:


PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el tribunal de la recurrida en contra del ciudadano EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO. Tal denuncia por ser recurrible conforme a lo previsto en la norma invocada, debe ser admitida a tenor de lo establecido en el artículo 450 ejusdem y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el tribunal de la recurrida en contra del ciudadano EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO, invocando violación del artículo 254 ejusdem. Tal decisión por ser recurrible conforme a lo previsto en la norma invocada, debe ser admitida a tenor de lo establecido en el artículo 450 ibidem y así se declara.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad contra el acta de presentación hecha por la Representante del Ministerio Público de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO, invocando violación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes, argumentan que se violó no solamente las disposiciones de orden adjetivo del artículo 373 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sino además normas de rango constitucional referidas a la libertad de una persona, lo que los motivó a solicitar por ante el a quo la nulidad del acto de presentación, lo que fue declarado sin lugar.

Al respecto, la Sala considera, que el requisito objetivo de la impugnabilidad exige que la acción pretendida debe tener como objeto un acto judicial de esencia decisoria. En el caso de autos, se observa de esta denuncia que los recurrentes pretenden como solución la declaración de nulidad absoluta del acto de presentación del imputado EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO.

Así las cosas, sin lugar a dudas que la pretensión incoada no es otra cosa que una solicitud de nulidad de un acto con pretensión probatoria pero nunca la impugnación de una decisión judicial, por ello es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación.

Por otra parte, se precisa establecer que aún cuando las circunstancias invocadas pudieran causar gravamen, el mismo no será irreparable dada la posibilidad de su reiteración durante el desarrollo del proceso.

De este modo, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente que el pronunciamiento mediante el cual se declare sin lugar una solicitud de nulidad no es susceptible de ser impugnado mediante recurso alguno. Así, se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, razón por la cual la presente denuncia debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432, eiusdem. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, mediante la cual negó la nulidad del acta de investigación de fecha 6 de noviembre de 2004, elaborada por el funcionario inspector PONCIANO MONTILLA, porque según, viola los artículos 130 y 131 ejusdem, y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para decidir, observa:

Con ocasión del pronunciamiento de inadmisión de la denuncia anterior del presente recurso de apelación, quedó establecido:


Así las cosas, sin lugar a dudas que la pretensión incoada no es otra cosa que una solicitud de nulidad de un acto con pretensión probatoria pero nunca la impugnación de una decisión judicial, por ello es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación.

Por otra parte, se precisa establecer que aún cuando las circunstancias invocadas pudieran causar gravamen, el mismo no será irreparable dada la posibilidad de su reiteración durante el desarrollo del proceso.

De este modo, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente que el pronunciamiento mediante el cual se declare sin lugar una solicitud de nulidad no es susceptible de ser impugnado mediante recurso alguno. Así, se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, razón por la cual la presente denuncia debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432, eiusdem. Así se declara.

Razones por la cuales, la presente denuncia, se declara Inadmisible con fundamento en lo previsto en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión tomada por el tribunal de la recurrida, mediante la cual declina su competencia para conocer el presente asunto, en el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 73 ejusdem. Tal denuncia por ser recurrible conforme a lo previsto en la norma invocada, debe ser admitida a tenor de lo establecido en el artículo 450 ibidem y así se declara.



SEXTA DENUNCIA:

Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, invocando violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 ejusdem, al negar la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de su defendido.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia, tiene su fundamento en el hecho de que el Tribunal a quo negó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO. Al respecto cabe señalar: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la referida medida las veces que lo considere pertinente, así mismo establece, que cuando existe negativa por parte del tribunal para revocarla o sustituirla no tendrá recurso de apelación. La razón está en la posibilidad de la revocación o sustitución las veces que lo considere necesario el Tribunal, garantizándose así la tutela judicial efectiva a quien requiera de la revisión; mal podría entonces tener la potestad de recurrir, lo que sí traería como consecuencia un agotamiento de la segunda instancia a la cual debe accederse solo por la vía del recurso de apelación. En tal sentido, la presente denuncia debe ser declarada inadmisible, con base a lo dispuesto por el artículo 264 ejusdem y así se declara.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

PRESENTADO POR LOS ABOGADOS ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, ACTUANDO EN SUS CARACTERES DE DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO y MIGUEL IVAN MARTÍNEZ AMPUDIA.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Los Abogados ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, actúan en sus caracteres de defensores de los ciudadanos OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO y MIGUEL IVAN MARTÍNEZ AMPUDIA; así mismo, consta en certificación de fecha 13 de diciembre de 2004, que el día 11 de noviembre de 2004 se publicó la decisión recurrida, siendo notificadas las partes en la misma fecha, habiendo transcurrido hasta el día 16-11-2004, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, cinco (5) días continuos; lo que significa que los recurrentes interpusieron el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, cumpliendo así con los requisitos de legitimación y temporalidad, y así se declara.

En cuanto a las denuncias planteadas, la Corte considera necesario para un mejor conocimiento de las mismas, resolver sobre la admisión o inadmisión de la manera siguiente:


PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el tribunal de la recurrida en contra de los ciudadanos OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO y MIGUEL IVAN MARTÍNEZ IMPUDIA, invocando violación del artículo 250 ejusdem. Tal denuncia por ser recurrible conforme a lo previsto en la norma invocada, debe ser admitida, a tenor de lo establecido en el artículo 450 ibidem y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión judicial mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de detención por flagrante violación de los artículos 205 y 207 ejusdem, alegando que sus defendidos no fueron notificados de las revisiones a efectuarse tanto en los domicilios allanados como en los vehículos revisados, de conformidad a las previsiones de los artículos 190, 191, 195 y 196 ibidem.


Con ocasión del pronunciamiento de la tercera denuncia del primer recurso de apelación, presentado por los Abogados RICARDO KOESLING y ROBERTO TARICANI, actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO; quedó establecido:


Así las cosas, sin lugar a dudas que la pretensión incoada no es otra cosa que una solicitud de nulidad de un acto con pretensión probatoria pero nunca la impugnación de una decisión judicial, por ello es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación.

Por otra parte, se precisa establecer que aún cuando las circunstancias invocadas pudieran causar gravamen, el mismo no será irreparable dada la posibilidad de su reiteración durante el desarrollo del proceso.

De este modo, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente que el pronunciamiento mediante el cual se declare sin lugar una solicitud de nulidad no es susceptible de ser impugnado mediante recurso alguno. Así, se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, razón por la cual la presente denuncia debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432, eiusdem. Así se declara.

Razones por la cuales, la presente denuncia se declara Inadmisible con fundamento a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el tribunal de la recurrida en contra de los ciudadanos OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO y MIGUEL IVAN MARTÍNEZ IMPUDIA invocando violación del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal denuncia por ser recurrible conforme a lo previsto en la norma invocada, debe ser admitida, a tenor de lo establecido en el artículo 450 ibidem y así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad contra el acta de presentación hecha por la Representante del Ministerio Público de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO y MIGUEL IVAN MARTÍNEZ IMPUDIA, invocando violación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes, argumentan que se violó no solamente las disposiciones de orden adjetivo del artículo 373 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sino además normas de rango constitucional referidas a la libertad de una persona, lo que los motivó a solicitar por ante el a quo la nulidad del acto de presentación, lo que fue declarado sin lugar.

Al respecto, la Sala considera, que el requisito objetivo de la impugnabilidad exige que la acción pretendida debe tener como objeto un acto judicial de esencia decisoria. En el caso de autos, se observa de esta denuncia que los recurrentes pretenden como solución la declaración de nulidad absoluta del acto de presentación de los imputados OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO y MIGUEL IVAN MARTÍNEZ IMPUDIA. Se ha establecido con anterioridad en relación con la declaratoria sin lugar de una nulidad solicitada por parte del tribunal de primera instancia, lo siguiente:

Así las cosas, sin lugar a dudas que la pretensión incoada no es otra cosa que una solicitud de nulidad de un acto con pretensión probatoria pero nunca la impugnación de una decisión judicial, por ello es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación.

Por otra parte, se precisa establecer que aún cuando las circunstancias invocadas pudieran causar gravamen, el mismo no será irreparable dada la posibilidad de su reiteración durante el desarrollo del proceso.

De este modo, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente que el pronunciamiento mediante el cual se declare sin lugar una solicitud de nulidad no es susceptible de ser impugnado mediante recurso alguno. Así, se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, razón por la cual la presente denuncia debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432, eiusdem. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA:
Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, invocando violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 ejusdem, al negar la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de sus defendidos.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia, tiene su fundamento en el hecho de que el Tribunal a quo negó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor de los ciudadanos OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO y MIGUEL IVAN MARTÍNEZ AMPUDIA. Al respecto cabe señalar: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la referida medida las veces que lo considere pertinente, así mismo establece, que cuando existe negativa por parte del tribunal para revocarla o sustituirla no tendrá recurso de apelación. La razón está en la posibilidad de la revocación o sustitución las veces que lo considere necesario el Tribunal, garantizándose así la tutela judicial efectiva a quien requiera de la revisión; mal podría entonces tener la potestad de recurrir, lo que sí traería como consecuencia un agotamiento de la segunda instancia a la cual debe accederse por los medios procesales previstos. En tal sentido, la presente denuncia debe ser declarada inadmisible, con base a lo dispuesto por el artículo 264 ejusdem y así se declara.

TERCER RECURSO DE APELACION

PRESENTADO POR EL ABOGADO JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El Abogado, ANGEL HURTADO MARTINEZ, actúa en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ; así mismo, consta en certificación de fecha 13 de diciembre de 2004, que el día 11 de noviembre de 2004 se publicó la decisión recurrida, siendo notificadas las partes en la misma fecha, habiendo transcurrido hasta el día 16-11-2004, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, cinco (5) días continuos; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, cumpliendo así con los requisitos de legitimación y temporalidad, y así se declara.

En cuanto a las denuncias planteadas, la Corte considera necesario para un mejor conocimiento de las mismas, resolver la admisión o inadmisión de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, mediante la cual negó la nulidad del acta de investigación de fecha 6 de noviembre de 2004, elaborada por el funcionario inspector PONCIANO MONTILLA, porque según, viola los artículos 130 y 131 ejusdem, y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para decidir, observa:

Con ocasión del pronunciamiento de inadmisión de la tercera denuncia del primer recurso de apelación, presentado por los Abogados RICARDO KOESLING y ROBERTO TARICANI, actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO; quedó establecido:

Así las cosas, sin lugar a dudas que la pretensión incoada no es otra cosa que una solicitud de nulidad de un acto con pretensión probatoria pero nunca la impugnación de una decisión judicial, por ello es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación.

Por otra parte, se precisa establecer que aún cuando las circunstancias invocadas pudieran causar gravamen, el mismo no será irreparable dada la posibilidad de su reiteración durante el desarrollo del proceso.

De este modo, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente que el pronunciamiento mediante el cual se declare sin lugar una solicitud de nulidad no es susceptible de ser impugnado mediante recurso alguno. Así, se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, razón por la cual la presente denuncia debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432, eiusdem. Así se declara.

Razones por la cuales la presente denuncia, se declara Inadmisible con fundamento a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente denuncia como violentado por el tribunal a quo las disposiciones establecidas en el tercer aparte del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acta de revisión del vehículo en la cual manifiesta que la misma no requiere la firma del propietario o imputado en la presente causa, ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ.
La Sala, para decidir, observa:

Con ocasión del pronunciamiento de inadmisión de la tercera denuncia del primer recurso de apelación, presentado por los Abogados RICARDO KOESLING y ROBERTO TARICANI, actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO; quedó establecido:

Así las cosas, sin lugar a dudas que la pretensión incoada no es otra cosa que una solicitud de nulidad de un acto con pretensión probatoria pero nunca la impugnación de una decisión judicial, por ello es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación.

Por otra parte, se precisa establecer que aún cuando las circunstancias invocadas pudieran causar gravamen, el mismo no será irreparable dada la posibilidad de su reiteración durante el desarrollo del proceso.

De este modo, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente que el pronunciamiento mediante el cual se declare sin lugar una solicitud de nulidad no es susceptible de ser impugnado mediante recurso alguno. Así, se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, razón por la cual la presente denuncia debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432, eiusdem. Así se declara.

Razones por la cuales la presente denuncia, se declara Inadmisible con fundamento a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

El recurrente denuncia como vulnerado por el a quo la disposición contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al aseverar que la inspección al vehículo según los intervinientes se efectúa en diferentes momentos sin que haya sido advertido su defendido del motivo de la misma.

La Sala, para decidir, observa:

Con ocasión del pronunciamiento de inadmisión de la tercera denuncia del primer recurso de apelación, presentado por los Abogados RICARDO KOESLING y ROBERTO TARICANI, actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO; quedó establecido:

Así las cosas, sin lugar a dudas que la pretensión incoada no es otra cosa que una solicitud de nulidad de un acto con pretensión probatoria pero nunca la impugnación de una decisión judicial, por ello es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación.

Por otra parte, se precisa establecer que aún cuando las circunstancias invocadas pudieran causar gravamen, el mismo no será irreparable dada la posibilidad de su reiteración durante el desarrollo del proceso.

De este modo, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente que el pronunciamiento mediante el cual se declare sin lugar una solicitud de nulidad no es susceptible de ser impugnado mediante recurso alguno. Así, se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, razón por la cual la presente denuncia debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432, eiusdem. Así se declara.

Razones por la cuales la presente denuncia, se declara Inadmisible con fundamento a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con los artículos 193 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

CUARTA DENUNCIA
Alega el recurrente, que declarada como sea la nulidad antes indicada, respecto de los elementos de convicción, solicita pronunciamiento respecto de la nulidad a fin de que se entre a analizar los elementos de la privación de libertad, con especial énfasis a los elementos de convicción. Tal denuncia por ser recurrible conforme a lo previsto en la norma invocada, debe ser admitida a tenor de lo establecido en el artículo 450 ibidem y así se declara.

QUINTA DENUNCIA

Denuncia como violentado por el a quo la disposición contenida en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al declararse incompetente para conocer de la controversia planteada declinando la misma en el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 73 ejusdem. Tal denuncia por ser recurrible, debe ser admitida a tenor de lo establecido en el artículo 450 ibidem y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: En relación con el primer recurso de apelación presentado por los Abogados RICARDO KOESLING Y ROBERTO TARICANI INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO: Primero: Se admiten la primera, segunda y quinta denuncias, atendiendo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaran inadmisibles con base en lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal la tercera y cuarta denuncias. Tercero: Se declara inadmisible con base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sexta denuncia.

En relación con el segundo recurso de apelación presentado por ABOGADOS ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, ACTUANDO EN SUS CARACTERES DE DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTANES, PEDRO LUIS VALLEJO y MIGUEL IVAN MARTÍNEZ AMPUDIA: Primero: Se admiten la primera y tercera denuncias, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaran inadmisibles la segunda y cuarta denuncias con base a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara inadmisible la quinta denuncia, con base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el tercer recurso de apelación presentado por el ABOGADO JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ: Primero: Se admiten la cuarta y quinta denuncias, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaran inadmisibles, con base a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera, segunda y tercera denuncias. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004)

Joel Antonio Rivero.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Los - -
- -Jueces de Apelación,



Alexis Parada Prieto. Víctor Hugo Mendoza Cabrera
PONENTE




El Secretario Temporal.

Oswaldo Loyo


Exp.2402-04.
APP/ta