REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 22 de diciembre del 2004
194° y 145°



CAUSA N° 2082-03
IMPUTADOS: EDGAR ROSENDO MORILLO y MARIA ESCOLASTICA CANELONES ESCALONA
VICTIMA: EUCLIDES JIMENEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: IVAN MEDINA, ARMANDO ALFARO BRITO y LUIS JAVIER BARAZARTE
DELITO: ESTAFA GENERICA
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: APELACION DE AUTO


Corresponde a esa Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano EUCLIDES RAMON JIMÉNEZ, en su condición de víctima , en la causa que procede del tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida a EDGAR ROSENDO MORILLO y MARIA ESCOLASTICA CANELONES ESCALONA y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 2082-03, contra la decisión de fecha 07 de noviembre del 2004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde decretó la nulidad absoluta de la acusación Fiscal a favor de EDGAR ROSENDO MORILLO y MARIA ESCOLASTICA CANELONES ESCALONA .

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 02 y 03 del cuaderno especial, riela escrito de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2003, a las 03:14 PM. por el ciudadano EUCLIDES RAMON JIMENEZ en su condición de víctima, a tenor de lo previsto en el artículo 447 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente se desprende que el recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 21-11-2003, que desde el día 14-11-2003, fecha en que se dio por notificada la ultima de las partes (víctima) de la decisión dictada en fecha 07-11-2003, hasta el día 13-11-03 fecha de la interposición del recurso de apelación por parte de la víctima, que no se estableció los días transcurridos entre la referida notificación y la decisión recurrida. No obstante, la Sala hizo una revisión de las presentes actuaciones a los fines de constatar la veracidad de la certificación referida y pudo constatar que la víctima ciudadano EUCLIDES JIMENEZ, se dio por notificado el día 13-11-2003, cuando interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, y siendo que la decisión contra la cual recurre fue dictada el día 07-11-2003, la conclusión ineludible es de que el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano EUCLIDES JIMENEZ, fue hecho en tiempo hábil.

Por todo lo expuesto, esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO. Admite la apelación ejercida por el ciudadano EUCLIDES RAMON JIMENEZ en su carácter de víctima, contra la decisión de fecha 07-11-2003, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004)

Joel Antonio Rivero.



Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Alexis Parada Prieto. Alvaro E. Rojas.

Juez de Apelación Juez de Apelación
Ponente

Oswaldo Loyo.


Secretario Temp.


Exp.-2082-03.
Jm.-