REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARE
Guanare, 22 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Por decisión de fecha 29 de julio de 2004, la Jueza de Ejecución de la extensión Acarigua, declaró redimida la pena impuesta al penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, en CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; así mismo, por auto de esa misma fecha, la Jueza de Ejecución, acordó la reforma por redención de la pena acumulada, procediendo a practicar el correspondiente computo.
En dichas decisiones se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del penado y de su defensor, abogado Martín Antonio Rangel.
Consta, al folio 143 de la Quinta Pieza del presente expediente, escrito suscrito por el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra la decisión “de la redención ejecutada en fecha 29/07/04”.
Consta, al folio 144 de la Quinta Pieza del expediente, auto de fecha 17 de agosto de 2004, mediante el cual la Jueza de Ejecución, acuerda emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso de apelación presentado por el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO.
Así mismo, consta al folio 146 de la quinta pieza del expediente, escrito de fecha 16 de agosto de 2004, suscrito por el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, quien solicita a la Juez de Ejecución “…la Corrección de (mi) computo de Redención de fecha 29/07/2004 de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Consta, a los folios 148 y 149 de la quinta pieza del expediente, la Boleta de Notificación al penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, de las decisiones dictadas por la Jueza de Ejecución, extensión Acarigua, en fecha 29/07/04, quien fue notificado en fecha 17 de agosto de 2004.
Al folio 150 de la quinta pieza del expediente, consta que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 20 de agosto de 2004, para dar contestación al recurso de apelación presentado por el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, esta Corte de Apelaciones declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación del escrito de apelación interpuesto por el penado, en fecha 17 de agosto de 2004, en virtud de que el tribunal a quo no practicó la notificación del defensor del penado ni la del representante del Ministerio Público, en incumplimiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, propiciando así la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acordó retrotraer el proceso, al estado de agotarse las notificaciones del representante del Ministerio Público y del defensor del penado, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Subsanada como fue la falta, se recibió nuevamente las actuaciones, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte observa:
Que el recurso fue interpuesto por el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, en el término legal correspondiente; así mismo, que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 y artículo 483 eiusdem, en consecuencia, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso interpuesto. Y así se decide.
Por la razones que antecedente, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la admisibilidad del recurso interpuesto por el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, en contra de los autos dictados en fecha 29 de julio de 2004, por la Jueza de Ejecución de la extensión Acarigua, mediante el cual declaró redimida la pena impuesta al penado, en CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la reforma por redención de la pena acumulada, procediendo a practicar el correspondiente computo.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero.
Ponente.
El Juez de Apelación. La Juez de Apelación.
Alexis Parada Prieto Víctor Hugo Mendoza C
El Secretario Temp.
EXP. N° 2395-04 Oswaldo Loyo P.