REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

CAUSA N° 2318-04

N° 01


JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer

PARTES

ACUSADO: YULBERT WLADIMIR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 07-04-1981, titular de la cédula de identidad N° 17.278.734 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número, sector 04, Guanare, Estado Portuguesa.

DEFENSA: Defensora Pública, Abogada, Lenny Márquez Suárez.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, Gladys Ballestero Perdomo, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Primer Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2004 por la Defensora Pública, abogada, Lenny Márquez Suárez, contra la sentencia publicada en fecha 06 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto sentencia condenatoria a nueve (9) años de presidio al acusado YULBERT WLADIMIR MELENDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Carol Sofía Escobar Morales y el Orden Público.

VISTOS

Admitido como fue el recurso por auto de fecha 24-09-2004 por la denuncia del vicio de falta de motivación en la recurrida, motivo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplidos los trámites de alzada, se fijó para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2004; con fundamento en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la misma con la concurrencia del acusado y de la abogada defensora, no compareciendo la representante del Ministerio Público, y estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo se pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público acusó al ciudadano YULBERT WLADIMIR MELENDEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana Carol Sofía Escobar Morales y el Estado Venezolano, hechos por los cuales fue condenado por la mayoría sentenciadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido con Escabinos, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Funda la recurrente su denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, entre otros:

ÚNICA DENUNCIA
“…En la decisión recurrida se evidencia en la opinión de la mayoría sentenciadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente el testimonio de la victima, que en sala no reconoció al acusado, así como tampoco lo reconoce el funcionario aprehensor José Gregorio Valladares Toro; por lo que la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan no quedó demostrada contundentemente,, circunstancia que se corrobora en el voto salvado de la Jueza Presidente, quien considera :

“Los hechos estimados como probados por la mayoría sentenciadora, cuya conclusión determinó la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, no los estimó de igual manera la Juez Presidente del Tribunal Mixto, quien difiere de tal criterio y en consecuencia salva el voto por considerar que si bien es cierto que se demostró el hecho delictivo de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, también es cierto que en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado de autos Yulbert Wladimir Meléndez fue el autor del delito descrito, aunado con la declaración del funcionario policial aprehensor José Gregorio Valladares Toro, quien manifestó en sala: que no veía a la persona que él aprehendió, es decir no reconoció al acusado que se encontraba en sala, igualmente lo manifestado por la victima quien al declarar indicó que: la policía detuvo a un muchacho, que ella se acuerda es uno moreno, alto, con entradas en la cabeza. Que el que se encuentra en sala no es; razones estas que conllevan a quien Preside el Tribunal a considerar que a falta de prueba que de manera convincente demostrare que el acusado es el autor del hecho que se dio por comprobado, hace que opere el beneficio de la duda a favor del acusado Yulbert Wladimir Meléndez. En razón de ello y con el argumento expuesto salvo mi voto en la presente sentencia, por no haber quedado plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. Así se decide.” (Subrayado nuestro).

De lo inmediatamente citado se desprende que no se demostró la culpabilidad de mi defendido por lo que la sentencia ha debido ser absolutoria, por lo tanto, en la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado.
En atención a lo antes expuesto, es oportuno citar al jurista Fernando de la Rúa (1994:108, “La Casación Penal), quien ilustra en cuanto a la motivación lo siguiente:

“Con ella “se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas, ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente”.

De lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, por que lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen a la condenatoria o absolutoria que se acoge en la sentencia, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una sentencia justa, que garantice la seguridad jurídica de todos.
En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo sobre LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS:

“Finalmente el Tribunal se apoya y le da credibilidad al testimonio de la victima por ser una persona hábil, capaz y que consta que los funcionarios practican la aprehensión de Yulbert Wladimir Meléndez, por habérselo indicado la victima; aunque la victima no reconoció al acusado en sala, se observó en su conducta nerviosismo e intimidación, de parte de ésta al ser parca en sus respuestas llegando la mayoría sentenciadora a esta conclusión….” (Subrayado nuestro)….

Según lo citado, se desprende del texto que la conducta nerviosa y la forma de hablar de la victima hizo al tribunal presumir intimidación, sin explicar de manera clara que se deriva de esa intimidación para llegar a la conclusión a que se arriba, por lo que considera esta defensa que es una apreciación que carece de objetividad, por que queda en el fuero interno de los jueces sentenciadores. La actitud nerviosa de la victima pudo derivarse de diferentes motivos, no es fácil declarar en un estrado judicial, menos para el ciudadano común que no está acostumbrado a ello, aunado no es fácil declarar cuando se ha sido victima de un delito, pero eso no es menester para llegar a conclusiones sin que exista una inferencia razonable que conduzca a dar por probado determinado hecho, que no se determina con claridad en la sentencia señalada, sin embargo a pesar de existir dudas en cuanto la individualizar con certeza a mi defendido, se considera la culpabilidad del acusado por cuanto ellos realizan la aprehensión por que ellas le señaló a mi defendido, existiendo en las deposiciones de la victima y de un funcionario aprehensor muchas dudas que impidan el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía.
La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto, es condenado de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico.

En ese mismo orden de ideas, existe jurisprudencia de la Sala Penal del Máximo Tribunal, que orienta hacia una forma de motivación y para ello se trae a colación la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, que se puede aplicar al caso que se ventila y que expresa:

“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:…3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Subrayado nuestro).

Según se ha citado se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivó la condenatoria de mi defendido, por las razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo….”.

Por último, la defensa solicita se admita el presente recurso y se declare con lugar y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representación Fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto.

II
RESOLUCION DEL RECURSO

Estima la recurrente que en el fallo bajo examen, se inserta el vicio de falta de motivación, resumiéndose su alegato, en que no indica de manera clara, expresa, legítima, completa, congruente y lógica, las razones por las cuales la mayoría sentenciadora estimó culpable al acusado de autos; al transcribir parte de la recurrida, hace la referente a la apreciación del dicho de la víctima respecto a la aprehensión del acusado. De tal cita, infiere esta alzada, que el punto impugnado se contrae al establecimiento de la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado de autos, razón por la cual y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Corte sólo le corresponde fallar al respecto. Así se declara.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que comporta, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” .

Siendo que la labor de motivación implica, entre otros, como enseña la doctrina, suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba, se precisa constatar su cumplimiento en el caso de autos. A tal fin tenemos que el a quo en el capítulo titulado “CULPABILIDAD DEL ACUSADO” dejó establecido:

“Al tratarse el hecho dado por probado, como el producto de la acción voluntaria e intencional de un sujeto, se precisa determinar si el acusado Meléndez Yulbert Wladimir, es el autor del mismo, y por el cual se le Juzga, más allá de la duda razonable. En función de ello las pruebas presentadas por el Ministerio Público, suficientemente analizadas por este Tribunal en el titulo precedente se observa que de las testimoniales de Carol Sofía Escobar Morales, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado. Por otra parte los funcionarios actuantes, indicaron que el acusado presente en sala, fue el sujeto que les señaló la víctima, como la persona que la robó y era el que tenía el celular y el revolver al momento de detenerlo. En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado MELENDEZ YULBERT WLADIMIR, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 278 DEL Código Penal, en perjuicio de Carol Sofía Escobar Morales, por haberse cometido el hecho por medio de amenaza a la vida, quedando plenamente demostrada la participación de Meléndez Yulbert Wladimir, en el Robo Agravado y en el Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido sobre Carol Sofía Escobar Morales.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente Sentencia, califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, esto es Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, calificación esta solicitada en la acusación Fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate Oral y Público, el hecho se cometió bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por un ciudadano el cual es el enjuiciado MELENDEZ YULBERT WLADIMIR; tal como fue sostenido por los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes al afirmar que la víctima les manifestó que el ciudadano que ellos aprehendieron, fue con un arma de las denominadas de fuego, entendiendo el Tribunal que el uso del arma por parte del acusado, fue el elemento intimidatorio que creo en la víctima el temor a perder la vida, ya que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante; en suma a los razonamientos señalados el ciudadano Yulbert Wladimir Meléndez debe ser castigado conforme a la Ley, razón por la cual esta sentencia tiene carácter condenatorio, conforme el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Considera este Tribunal que no asiste, la razón a la defensa cuando señalo en sus conclusiones que la calificación jurídica en la comisión del delito; debe ser Robo Agravado en grado de Frustración, porque los objetos de los cuales fue despojada la víctima fueron sustraído de su esfera y los mismos fueron recuperados gracias a la intervención de los funcionarios policiales, los cuales solo le incautaron el celular, ya que la cadena no, según versión de la propia víctima y los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el curso de debate quedo suficientemente demostrada que la participación del acusado consistió en actos intimidatorios para la realización del hecho punible…”.

Como quiera que la sentencia es un todo y dado que la culpabilidad del acusado se funda en las testimoniales rendidas por la víctima y los funcionarios actuantes, según se expresa en el citado capitulo titulado “Culpabilidad del Acusado”, se amerita puntualizar que los funcionarios actuantes fueron los agentes policiales José Agustín Valladares Riera y José Gregorio Valladares, a tal conclusión se arriba de lo que se deduce de las siguientes trascripciones que corren en el capitulo titulado “Determinación de los Hechos Probados”, cuyo tenor es el siguiente:

“…Declaración del Ciudadano José Agustín Valladares Riera, venezolano, mayor de edad, Agente policial adscrito a la Comandancia General del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.402.493, soltero, quien manifestó: Ese fue el muchacho (señalando al acusado) que detuvimos a la altura del Barrio el cambio, cuando estábamos de patrullaje normal, se le dio la voz de alto encontrándole un celular nokia y un arma de fuego, es lo que me acuerdo, le leímos el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: andaba con el conductor José Gregorio Valladares. La aprehensión la realizamos porque la agraviada andaba con nosotros. La víctima andaba, ella dijo que le quitaron un celular y unas prendas de oro que la habían atracado, que andaba armado. Dijo la víctima que eran dos personas en una bicicleta. Cargaba un revólver cañón corto. Se le puso a la vista el arma y la reconoció como la incautada. Se le incautó un arma y un celular. La víctima le dijo que este era el que la había atracado. Parece ser el que está allá (reconociendo al acusado como la persona que él detuvo). A preguntas realizadas por la Defensa: de volver a ver el arma la reconocería a lo que respondió. No. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: en el momento que lo agarraron. La víctima fue la que nos dijo ese fue el que me acaba de atracar. Uno solo...”.

“…Declaración del Ciudadano José Gregorio Valladares Toro, venezolano, mayor de edad, Agente policial adscrito a la Comandancia General del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.056.922, quien manifestó: encontrándome en cumplimiento de mis funciones de patrullaje en la avenida principal del Barrio el cambio una ciudadana nos hizo seña que había sido víctima de un robo, ella nos indicó al ciudadano y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a detenerlo, le incautamos un revolver y un celular. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: andaba con José Agustín Valladares. Patrullando en el sector y ahí la señora nos llamó y nos dijo que la acaban de atracar, subiéndola nosotros a la patrulla. Que el ciudadano estaba más adelante. Cuando ella nos avisó la montamos a la patrulla. Cuando hicimos la aprehensión ella estaba en la patrulla y reconoció el celular. Ella lo reconoció. Si ella nos dijo que era la persona que le había robado el celular. Revolver 38 cañón corto. Se le puso a la vista el arma incautada (la cual reconoció en sala como el arma que le incautó al acusado en el momento de la detención). Aparte del arma se le encontró un celular marca nokia. La víctima nos manifestó que ese era el celular de ella. Ella nos dijo que le habían quitado una cadena pero no se le encontró al ciudadano cuando lo detuvimos. No reconoció en sala al acusado. La defensa no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: Una persona. En una bicicleta. En horas de la mañana del 2003. No lo recuerdo.


“…La ciudadana Carol Sofia Escobar Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12. 894. 808, Técnico Superior en Administración, en su condición de víctima –testigo: manifestó lo siguiente: yo estaba en una parada y se me acercaron dos o tres muchachos y me atracaron le entregue el celular y una cadena que tenía:. A preguntas de la Fiscal contestó: en un puente que hay entre el placer y el barrio el cambio, en el ambulatorio Noel Barazarte. Andaban en bicicleta. Paso la policía y yo fui con ellos en la patrulla, en el barrio la importancia cerca del mercado, detuvieron a una persona, la cadena no me la entregaron pero ellos recuperaron el celular y la fiscalía me lo entregó. Yo andaba con la policía. Yo recuerdo es a un muchacho moreno alto, con entradas en la cabeza. No se encuentra (refiriéndose a que el acusado no era la persona que detuvieron cuando ella estaba con la policía). A preguntas de la defensa contestó: como a las once y algo. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: dos funcionarios. Al momento eran como tres personas. Si me rodearon y me acuerdo del moreno, que fue el que yo le vi la cara..”.

Al respecto oportuno citar al tratadista argentino Fernando de la Rúa, quien en su obra “La Casación Penal” indica que:

“La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa…omissis.”.

Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con Nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa…” ( p. 113).

En el caso de autos si bien la recurrida no es prolija en argumentaciones, no resulta cierto que la misma no presente un razonamiento armónico entre los órganos de pruebas apreciados para fundar la culpabilidad del acusado, en otras palabras, no está privado de fundamentos eficaces. En efecto, las razones esbozadas por la mayoría sentenciadora para estimar que el acusado de autos fue el autor de los hechos punibles por los cuales se le condenó, no pueden ser calificadas de arbitrarias, caprichosas o discrecional, ya que al exponerse el porqué, de sus conclusiones, se estableció que ésta razonó:

“…3.- Experticia de reconocimiento mecánico Nº 9700-057-1426 efectuada por el funcionario Cesar Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el arma de fuego tipo Revolver, Marca Charter, Calibre 38 SPL, Lugar de fabricación U.S.A, Acabado superficial con evidentes signos de oxidación, experticia que fue discutida, contradicha y ratificada en el debate por el experto practicante, arrojando como resultado la experticia, que se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento, presentando fractura a nivel de la parte posterior del guardamonte. Sobre este punto, relaciona el Tribunal, las características dadas en la presente experticia, con el reconocimiento hecho en sala, por el funcionario aprehensor José Gregorio Valladares Toro, quien reconoció el arma de fuego como aquella que le fuera incautada al acusado Meléndez Yulbert Wladimir. Definitivamente no le deja vestigio alguno de duda al Tribunal, en cuanto a la existencia del arma de fuego que sirvió como elemento intimidatorio para el ciudadano Meléndez Yulbert Wladimir perpetrar el hecho punible.

4.- Experticias de Regulación Prudencial legal Nros 9700-057-1427 y 9700-057-1428 efectuada por la funcionaria HORYSMAR VALERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada sobre una prenda elaborada en oro, con tejido cuadrado de 8.5 gramos (cadena) y un dije tipo trébol con brillantes de color blanco y otro dije de oro con granates de color rojo. También fue practicada experticia a un celular marca nokia modelo 8260, elaborado en material sintético de color azul, serial N° 10807840408. Experticia que fue discutida, ratificada y contradicha durante el desarrollo del debate por la experta practicante, en la cual se determinare la exacta coincidencia entre lo robado y lo que fue objeto de la experticia, ya que la víctima al declarar señaló que le habían robado una cadena con dos dijes y el teléfono celular. Las experta al realizar la referida experticia indicó que se trataba de una cadena, con dos dijes y un teléfono celular marca nokia, siendo efectivamente, lo señalado como robado por la victima, lo que otorga al Tribunal la certeza que de la comisión del delito de Robo Agravado, se concatena este elemento probatorio con las pruebas testifícales que seguidamente se analizan.

5.- Declaración testimonial del ciudadano José Agustín Valladares Riera, funcionario actuante en la aprehensión del ciudadano Meléndez Yulbert Wladimir, expresó ante este Tribunal durante el debate oral y público, que ese fue el muchacho que detuvimos a la altura del Barrio el cambio, cuando estábamos de patrullaje normal, se le dio la voz de alto encontrándole un celular nokia y un arma de fuego.

En el mismo sentido de contesticidad declaró el ciudadano José Gregorio Valladares funcionario aprehensor, quien manifestó al Tribunal que: encontrándome en cumplimiento de mis funciones de patrullaje en la avenida principal del Barrio el cambio, una ciudadana nos hizo seña que había sido victima de un robo, ella nos indicó al ciudadano y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a detenerlo le incautamos un revolver y un celular.

Estas declaraciones conforman prueba fehaciente y por lo tanto es apreciada por el Tribunal dado su carácter fidedigno y de credibilidad que merecen los funcionarios mencionados, quienes en el ejercicio de sus funciones cotidianas aprehendieron al ciudadano Meléndez Yulbert Wladimir. Dichos funcionarios hicieron acto de presencia en esta sala de juicio con el objeto de manifestar cómo sucedió la aprehensión del acusado, declaraciones éstas que dan certeza al Tribunal, que el acusado fue la persona que cometió el hecho. Estas declaraciones adminiculadas con la declaración de la victima, ciudadana Carol Sofía Escobar Morales, afianzan la certeza del Tribunal, en cuanto a que manifestó en sala: “Paso la policía y yo fui con ellos en la patrulla, en el barrio la importancia cerca del mercado, detuvieron a una persona”.

5.-Declaración testimonial de la victima Carol Sofía Escobar Morales, quien manifestó yo estaba en una parada y se me acercaron dos o tres muchachos y me atracaron, le entregue el celular y una cadena que tenia. Yo estaba en un puente que hay entre el placer y el barrio el cambio, cerca del Ambulatorio Noel Barazarte, ellos andaban en bicicleta, en eso paso la policía y yo fui con ellos en la patrulla, en el barrio la importancia cerca del mercado, detuvieron a una persona, la cadena no me la entregaron pero ellos recuperaron el celular y la fiscalia me lo entrego. Situación ésta que adminiculan los juzgadores, con la declaración de los funcionarios aprehensores, en cuanto a las condiciones de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Finalmente el Tribunal se apoya y le da credibilidad al testimonio de la víctima por ser una persona hábil, capaz y que consta que los funcionarios practican la aprehensión de Yulbert Wladimir Meléndez, por habérselo indicado la víctima; aunque la víctima no reconoció al acusado en sala, se observó en su conducta nerviosismo e intimidación, de parte de ésta al ser parca en sus respuestas, llegando la mayoría sentenciadora a esta conclusión, por cuanto si la víctima no para la patrulla de la policía y les dice que la acaban de atracar y que los sujetos iban adelante en una bicicleta, los funcionarios no practican la detención del acusado, ya que esto se originó, por el hecho que la víctima se montó en la patrulla con los policías y les dijo que Yulbert Wladimir Meléndez, era la persona que acababa de robarla, igualmente estuvo su declaración sometido al contradictorio de las partes, valorándose la misma amplia y suficientemente; del mismo modo aprecia el Tribunal la congruencia de esta declaración con los dichos de los funcionarios aprehensores, en cuanto a que ellos se encontraban en funciones de patrullaje en la avenida principal del Barrio el cambio, cuando una ciudadana les hizo señas que había sido victima de un robo, ella les indico al ciudadano, que la había robado y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a detenerlo, le incautaron un revolver y un celular...”.

De este modo, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma en su escrito recursivo que el fallo impugnado incurre en una apreciación subjetiva que queda en el fuero interno de los jueces sentenciadores, por lo que este alegato debe ser desestimado y así se le declara.

Frente al argumento que “…es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía…”, esta alzada encuentra que el mismo no se corresponde con el motivo denunciado puesto que el mismo comporta un cuestionamiento al acervo probatorio apreciado por los sentenciadores de instancia lo cual es de su libre y soberana apreciación, estándole, vedada a la alzada en consecuencia, indagar, como apunta el tratadista español Miranda Estrampres “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar convicción…”. De allí que este esgrimido alegato, para fundar como vicio de la recurrida, falta de motivación, debe también desestimársele y así se declara.

Por todo cuanto antecede debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto al no carecer de motivación que incida sobre el dispositivo del fallo, las razones expuestas por la mayoría sentenciadora que le conllevó a considerar culpable al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada Lenny Márquez Suárez, defensora del acusado YULBERT WLADIMIR MELENDEZ contra la sentencia publicada en fecha 06-07-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Alexis Parada Prieto
PONENTE


El Secretario Temp.

Juan Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio


EXP. N° 2318-04
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